Ley 147

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, RURAL Y MINERO<br> LEY PROVINCIAL Nº 147<br> Sanción: 01 de Julio de 1994.<br> Promulgación: 15/07/94. D.P. Nº 1776.<br> Publicación: B.O.T. 17/08/94.<br> MODIFICADA POR: LEY Nº 158<br> LEY Nº 208<br>LEY Nº 242<br>LEY Nº 513<br>LEY Nº 552<br> LIBRO I<br> PARTE GENERAL<br> TÍTULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.<br> 1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.<br> 1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos<br>indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo<br>con lo regulado por este Código.<br> Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al<br>Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de<br>oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite<br>con la mayor celeridad posible.<br> Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las<br>partes en el proceso.<br>TÍTULO I<br> PRINCIPIOS GENERALES<br> Artículo 1º.- Iniciativa en el proceso.<br> 1.1. La iniciación del proceso incumbe a los interesados.<br> 1.2. Las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquéllos<br>indisponibles y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral, de acuerdo<br>con lo regulado por este Código.<br> Artículo 2º.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al<br>Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código.<br> Artículo 3º.- Impulso procesal. Promovido el proceso, el Tribunal tomará de<br>oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite<br>con la mayor celeridad posible.<br> Artículo 4º.- Igualdad procesal. El Tribunal deberá mantener la igualdad de las<br>partes en el proceso.<br> Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.<br> 5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,<br>todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la<br>Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.<br> 5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y<br>cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.<br> Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de<br>parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus<br>poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión<br>contrarias al orden o a los principios del proceso.<br> Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento<br>público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así<br>lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe<br>ser fundada.<br> Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br>Artículo 5º.- Buena fe y lealtad procesal.<br> 5.1. Las partes, sus representantes o letrados patrocinantes y, en general,<br>todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la<br>Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.<br> 5.2. El Tribunal deberá tratar de impedir el fraude procesal, la colusión y<br>cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.<br> Artículo 6º.- Ordenación del proceso. El Tribunal deberá tomar, a petición de<br>parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus<br>poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión<br>contrarias al orden o a los principios del proceso.<br> Artículo 7º.- Publicidad del proceso. Todo proceso será de conocimiento<br>público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el Tribunal así<br>lo decida por razones de seguridad, moral u orden público. La resolución debe<br>ser fundada.<br> Artículo 8º.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br> 11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br>de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el Tribunal, no pudiendo<br>éste delegarlas so pena de nulidad insubsanable, salvo cuando la diligencia<br>debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.<br> Artículo 9º.- Pronta y eficiente administración de justicia. El Tribunal y,<br>bajo su dirección, los auxiliares de la jurisdicción, tomarán las medidas<br>necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de justicia,<br>así como la mayor economía en la realización del proceso.<br> Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse<br>sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la<br>ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las<br>diligencias que sea menester realizar.<br> Artículo 11.- Derecho al proceso.<br> 11.1. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los Tribunales, a plantear<br>un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer<br>todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición<br>procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus<br>peticiones.<br> 11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br>11.2. Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario<br>invocar interés y legitimación en la causa.<br> 11.3. El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la<br>existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando éste no haya sido violado o<br>desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un<br>documento; también podrá reclamarse el dictado de una sentencia condicional o<br>de futuro.<br> 11.4. Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable<br>que resuelva sus pretensiones.<br> Artículo 12.- Interpretación de las normas procesales. Para interpretar la<br>norma procesal, el Tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la<br>efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a<br>las normas generales teniendo presente los principios fundamentales del derecho<br>y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías<br>constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.<br> Artículo 13.- Integración de las normas procesales. En caso de vacío legal se<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br>deberá recurrir a los fundamentos de las leyes análogas y a los principios<br>constitucionales y generales del derecho y especiales del proceso y a la<br>jurisprudencia y doctrinas más recibidas, atendidas las circunstancias del<br>caso.<br> Artículo 14.- Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del<br>proceso no pueden acordar dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el<br>proceso arbitral.<br> TÍTULO II<br> COMPETENCIA<br> Artículo 15.- Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral, rural y de<br>minas, se ejercerá por los Jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas<br>de competencia que por razón de la materia y la cuantía se establezcan en la<br>Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por razón de territorio se fijan en el<br>presente Código, como también de acuerdo a los turnos que determine el Superior<br>Tribunal de Justicia. Todo ello sin perjuicio de lo que puedan disponer las<br>leyes especiales.<br> Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br>Artículo 16.- Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia,<br>cuantía y turno es improrrogable. La incompetencia deberá ser declarada de<br>oficio hasta diez (10) días después de contestada la demanda. No es declarable<br>de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.<br> Artículo 17.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga en asuntos exclusivamente<br>patrimoniales se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los<br>interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la<br>competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de<br>entablar la demanda y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de<br>hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.<br> Artículo 18.- Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero<br>está permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de<br>diligencias determinadas.<br> Artículo 19.- Declaración de incompetencia.<br> 19.1. Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente, y siempre que<br>resultare no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, éste deberá<br>inhibirse de oficio.<br> 19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br>19.2. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución se remitirá la causa<br>al Juez tenido por competente.<br> Artículo 20.- Reglas generales. La competencia se determinará por la naturaleza<br>de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por<br>el demandado.<br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y<br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras<br>leyes, será Juez competente:<br> 20.1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar<br>donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero<br>situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de<br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en<br>que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,<br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción<br> adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.<br> 20.2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en<br>que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la<br>acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar<br>donde estuvieran situados estos últimos.<br> 20.3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba<br>cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los<br>elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del<br>domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado<br>se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la<br>notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se<br>encuentre o en el de su última residencia.<br> 20.4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del<br>lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.<br> 20.5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br>de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de<br>ellos, a elección del actor.<br> 20.6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas<br>deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del<br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el<br>principal de los bienes.<br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no<br>estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo<br>también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.<br> 20.7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo<br>disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o<br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban<br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no<br>modificará esta regla.<br> 20.8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del último<br>domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de<br>su separación, o el del domicilio del cónyuge demandado. Si el cónyuge no<br> tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br>tuviera su domicilio en la República la acción podrá ser intentada ante el Juez<br>del último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere<br>celebrado en el país. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.<br> 20.9. En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez,<br>y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código<br>Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el<br>de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 20.10. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de<br>escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.<br> 20.11. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse<br>la sucesión.<br> 20.12. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar<br>del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del<br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de<br>sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.<br> 20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br>20.13. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo<br>interés se promuevan, salvo disposición en contrario.<br> 20.14. En el proceso sucesorio, el del último domicilio del causante.<br> Artículo 21.- Reglas especiales. A falta de otras disposiciones será Juez<br>competente:<br> 21.1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de<br>evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en<br>juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas<br>devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal.<br> 21.2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad<br>conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.<br> 21.3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas,<br>alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de<br>matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se<br>hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el Juzgado donde<br> quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br>quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.<br> No existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no<br>probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las<br>reglas comunes sobre competencia. En el juicio por alimentos, el del lugar del<br>domicilio del demandante, del alimentado o del demandado a elección del actor.<br> En las acciones que puedan entablarse por el culpable y respecto de la conducta<br>de su otro cónyuge con posterioridad a la sentencia de separación personal o<br>divorcio, será competente el Juez que intervino en el juicio anterior<br>respectivo o el del domicilio del demandado.<br> Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el<br>inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se substancia aquél.<br> 21.4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el<br>proceso principal.<br> 21.5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer.<br> 21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br>21.6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el<br>que entendió en éste.<br> 21.7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el<br>artículo 236, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del<br>artículo 224, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva<br>fijada.<br> CAPÍTULO I<br> CUESTIONES DE COMPETENCIA<br> Artículo 22.- Procedencia.<br> 22.1. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de<br>declinatoria, con excepción de las que se susciten entre un Juez de esta<br>Provincia y un Juez Nacional o de otra Provincia, en las que también procederá<br>la inhibitoria.<br> 22.2. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse<br>consentido la competencia.<br> 22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br>22.3. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br> 22.4. En todos los casos, antes de resolver sobre la competencia, el Tribunal<br>dará intervención al Ministerio Público Fiscal.<br> Artículo 23.- Declinatoria e inhibitoria.<br> 23.1. La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y,<br>declarada procedente, se remitirá la causa al Juez tenido por competente.<br> 23.2. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o<br>de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo<br>en el proceso de que se trata.<br> Artículo 24.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.<br> 24.1. Si entablada la inhibitoria el Juez se declarase competente, librará<br>oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado<br>la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios<br>para fundar su competencia.<br> 24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br>24.2. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su<br>elevación al Tribunal competente para dirimir la contienda.<br> 24.3. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> Artículo 25.- Trámite de la inhibitoria ante el Juez requerido.<br> 25.1. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido se pronunciará aceptando<br>o no la inhibición.<br> 25.2. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o<br>ejecutoriada, remitirá la causa al Tribunal requirente notificando a las partes<br>para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> 25.3. Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará<br>sin demora al Tribunal requirente para que remita las suyas.<br> Artículo 26.- Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos<br>Jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br> precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio<br>irreparable.<br> Artículo 27.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de<br>contienda negativa o cuando dos o más Jueces se encontraren conociendo de un<br>mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el<br>procedimiento establecido en los artículos 24 a 26.<br> CAPÍTULO II<br> RECUSACIONES Y EXCUSACIONES<br> Artículo 28.- Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de<br>recusación:<br> 28.1. El vínculo matrimonial, la convivencia con otra persona en aparente<br>matrimonio, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo<br>de afinidad con alguna de las partes, sus representantes o letrados.<br> 28.2. Tener el Juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en<br>el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br>comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados.<br> 28.3. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante.<br> 28.4 Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, sus<br>representantes o letrados, con excepción de los bancos oficiales y sin<br>perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41 y 43.<br> 28.5. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el<br>recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación<br>del pleito.<br> 28.6. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante a los efectos del<br>jury de enjuiciamiento, siempre que a la denuncia no se la hubiere rechazado in<br>limine.<br> 28.7. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión<br>o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de<br>comenzado.<br> 28.8. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes,<br> sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br>sus representantes o letrados.<br> 28.9. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad en el trato.<br> 28.10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se<br>manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por<br>ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del<br>asunto.<br> Artículo 29.- Oportunidad.<br> 29.1. La recusación deberá ser deducida por el actor al entablar la demanda o<br>en su primera presentación, y por el demandado, en su primera presentación<br>antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio<br>ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> 29.2. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la<br>facultad de recusar.<br> 29.3. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br>quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Artículo 30.- Tribunal competente para conocer de la recusación.<br> 30.1. Cuando se recusare a uno o más Jueces del Superior Tribunal o de una<br>Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el<br>Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica.<br> 30.2. De la recusación de los Jueces de primera instancia conocerá la Cámara de<br>Apelaciones respectiva.<br> Artículo 31.- Forma de deducirla.<br> 31.1. La recusación se deducirá ante el Juez que se recusa y ante el Superior<br>Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus<br>miembros.<br> 31.2. En el escrito correspondiente se expresarán las causas de la recusación,<br>y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante<br>intentare valerse.<br> Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br>Artículo 32.- Rechazo in limine. Si en el escrito mencionado en el artículo<br>anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el<br>artículo 28, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se<br>presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 29, la<br>recusación será desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para<br>conocer en ella.<br> Artículo 33.- Informe del Magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo<br>y con causa legal, si el recusado fuese un Juez del Superior Tribunal o de<br>Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas<br>alegadas.<br> Artículo 34.- Informe de los Jueces de primera instancia. Cuando el recusado<br>fuera un Juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro<br>de los cinco (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas<br>alegadas, y pasará el expediente al Juez que sigue en orden de turno o, donde<br>no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual<br>procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.<br> Artículo 35.- Consecuencias del contenido del informe.<br> 35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br>35.1. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la<br>causa.<br> 35.2. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por<br>expediente separado.<br> Artículo 36.- Prueba.<br> 36.1. El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si<br>procediere, recibirán el incidente a prueba por cinco (5) días, si hubiere de<br>producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 170.<br> 36.2. Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos, sin perjuicio de<br>que se autorice un número mayor cuando la naturaleza y complejidad de la causa<br>lo hiciere necesario.<br> Artículo 37.- Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las<br>producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.<br> Artículo 38.- Trámite de la recusación de los Jueces de primera instancia.<br> 38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br>38.1. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo<br>y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado<br>por el Juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la<br>causa.<br> 38.2. Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba y se<br>observará el procedimiento establecido en los artículos 36 y 37.<br> Artículo 39.- Efectos.<br> 39.1. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al Juez<br>subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.<br> 39.2. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el Juez subrogante<br>con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las<br>causas que la originan.<br> 39.3. Cuando el recusado fuere uno de los Jueces del Superior Tribunal o de las<br>Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o<br>sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación, con los<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br>alcances que determina el artículo 88 de la Ley Orgánica.<br> Artículo 40.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación se aplicará una<br>multa de hasta el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa<br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución<br>desestimatoria.<br> Artículo 41.- Excusación.<br> 41.1. Todo Juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de<br>recusación mencionadas en el artículo 28 deberá excusarse. Asimismo podrá<br>hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el<br>juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> 41.2. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> Artículo 42.- Oposición y efectos.<br> 42.1. Las partes no podrán oponerse a la excusación. Si el Juez que sigue en el<br> orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br>orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente<br>que será remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que por ello se<br>paralice la sustanciación de la causa.<br> 42.2. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el Juzgado que<br>corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la<br>originaron.<br> Artículo 43.- Falta de excusación. Incurrirá en la causal de mal desempeño, el<br>Juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a<br>sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.<br> Artículo 44.- Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no<br>podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán<br>manifestarlo al Tribunal y éste podrá separarlos de la causa, dando<br>intervención a quien deba subrogarlos.<br> TÍTULO III<br> EL TRIBUNAL<br> CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br>CAPÍTULO I<br> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br> Artículo 45.- Organización. La Ley Orgánica dispondrá lo concerniente a la<br>creación, integración, competencia y funcionamiento de los diversos Tribunales.<br> Siempre que en el presente Código se utiliza la expresión "Tribunal", ella se<br>refiere exclusivamente al Juez o Jueces que integran el órgano jurisdiccional<br>unipersonal o colegiado.<br> Artículo 46.- Indelegabilidad e inmediación.<br> 46.1. Sólo el Tribunal es titular de la potestad jurisdiccional en su<br>integridad. Los funcionarios auxiliares sólo realizarán los actos permitidos<br>por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del Tribunal.<br> 46.2. Dicha delegación sólo abarcará la realización de actos auxiliares o de<br>aportación técnica, cuando los funcionarios revistan la idoneidad respectiva.<br> Artículo 47.- Funcionamiento de los Tribunales colegiados.<br> 47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br>47.1. Los Tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las<br>delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún<br>caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.<br> 47.2. En la deliberación y adopción de sus decisiones, regirá en su máxima<br>aplicación el principio colegiado. La deliberación será efectiva y no se<br>limitará a la simple emisión del voto.<br> Artículo 48.- Asistencia judicial. Los Tribunales se deben mutua asistencia y<br>colaboración en todas las actuaciones que se requieran.<br> Artículo 49.- Imparcialidad, independencia y autoridad del Tribunal.<br> 49.1. Cada Tribunal es independiente en el ejercicio de sus funciones.<br> 49.2. Debe actuar con absoluta imparcialidad en relación a las partes.<br> 49.3. Las decisiones del Tribunal deben ser acatadas por todo sujeto público o<br>privado, los que, además, deben prestarle asistencia para que se logre la<br>efectividad de sus mandatos.<br> 49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br>49.4. Para lograr esta efectividad, el Tribunal podrá:<br> a) Utilizar el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse<br>inmediatamente a su solo requerimiento.<br> b) Imponer compulsiones o conminaciones, sean económicas, bajo forma de multas<br>periódicas, sean personales, bajo forma de arresto, dentro de los límites<br>prefijados por la ley y abreviando la conducción forzada o el arresto, todo en<br>concordancia con lo que también dispone el apartado 12 del artículo siguiente.<br> Artículo 50.- Facultades del Tribunal. El Tribunal está facultado:<br> 50.1. Para rechazar in limine la demanda cuando fuere manifiestamente<br>improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o<br>cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y<br>éste haya vencido.<br> 50.2. Para declarar de oficio las excepciones que este Código le faculta.<br> 50.3. Para dar al proceso el trámite que legalmente corresponda cuando el<br> requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br>requerido aparezca equivocado.<br> 50.4. Para ordenar las diligencias necesarias al esclarecimiento de la verdad<br>de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.<br> 50.5. Para disponer en cualquier momento la presencia de los testigos, de los<br>peritos y de las partes, para requerirles las explicaciones que estime<br>necesarias al objeto del pleito.<br> 50.6. Para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente<br>inconducentes e impertinentes.<br> 50.7. Para rechazar in limine los incidentes que reiteren otros ya propuestos<br>por la misma causa o cuando, a pesar de fundarse en causa distinta, ésta haya<br>podido alegarse al promoverse uno anterior.<br> 50.8. Para rechazar in limine la intervención de terceros cuando la petición<br>carezca de los requisitos exigidos.<br> 50.9. Para declarar de oficio y de plano las nulidades insubsanables y para<br>disponer las diligencias que persigan evitar dichas nulidades.<br> 50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br>50.10. Para imponer a los procuradores y abogados sanciones disciplinarias y<br>multas en los casos previstos legalmente.<br> 50.11. Para dirigir el proceso y aplicar las sanciones que correspondan a<br>quienes obstaculicen indebidamente su desarrollo u observen conducta<br>incompatible con el decoro y dignidad de la justicia.<br> 50.12. Para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes<br>a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante<br>perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a<br>terceros, en los casos en que la ley lo establezca. Las condenas se graduarán<br>en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser<br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su<br>resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<br> Artículo 51.- Deberes del Tribunal.<br> 51.1. El Tribunal no podrá dejar de fallar en caso de oscuridad, insuficiencia<br>o vacío de la ley. En el juzgamiento del litigio deberá aplicar la regla de<br>derecho positivo y sólo podrá fallar por equidad en los casos previstos por la<br> ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br>ley o cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes así lo soliciten.<br> 51.2. El Tribunal deberá emplear las facultades y poderes que le concede este<br>Código para la dirección del proceso y la averiguación de la verdad de los<br>hechos alegados por las partes; la omisión en el cumplimiento de estos deberes<br>le hará incurrir en responsabilidad.<br> Artículo 52.- Responsabilidad del Tribunal. Los Magistrados serán responsables<br>por:<br> a) Demoras injustificadas en proveer;<br> b) Proceder con dolo o fraude;<br> c) Sentenciar cometiendo error inexcusable.<br> CAPÍTULO II<br> SECRETARIOS<br> *Artículo 53.- Deberes.<br> 53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br>53.1. Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las<br>leyes de organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de<br>éstos son:<br> 53.2. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas, telegramas, edictos y<br>demás medios previstos en este Código u otras normas reglamentarias, sin<br>perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las<br>cédulas, telegramas, oficios y otros medios, y de lo que establezcan los<br>convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.<br> Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, al Presidente de la<br>Legislatura y sus integrantes, y a Magistrados judiciales, serán firmadas por<br>el Juez.<br> 53.3. Extender certificados, testimonios y copias de actas.<br> 53.4. Devolver los escritos presentados fuera de plazo o sin copias.<br> 53.5. Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,<br> división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br>división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general,<br>documentos o actuaciones similares.<br> 53.6. Remitir las causas a los Ministerios Públicos, representantes del fisco y<br>demás funcionarios que intervengan como parte.<br> 53.7. Certificar los reconocimientos de firma que se realizarán ante su<br>presencia en los procesos de ejecución y convenios celebrados ante el Tribunal.<br> (Modificado por Art. 1º Ley P. Nº552)<br> (Incorporación Apartado 7)<br> Artículo 54.- Revocatoria. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán<br>requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario. Este<br>pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable.<br> Artículo 55.- Recusación.<br> 55.1. Los Secretarios no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa e<br>impedimento que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br>que juzgare procedente. Las partes podrán también hacer conocer dichas<br>circunstancias.<br> 55.2. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas<br>establecidas para la excusación de los Jueces.<br> TÍTULO IV<br> LAS PARTES<br> CAPÍTULO I<br> REGLAS GENERALES<br> Artículo 56.- Partes. Son partes en el proceso el demandante, el demandado y<br>los terceros en los casos previstos por este Código.<br> Artículo 57.- Capacidad.<br> 57.1. Pueden comparecer por sí en el proceso, las personas que pueden disponer<br>de los derechos que en él se hacen valer.<br> Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br>Las que no tienen, total o parcialmente, el libre ejercicio de sus derechos,<br>comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según dispongan las leyes<br>que regulan la capacidad.<br> 57.2. Los menores habilitados o emancipados, actuarán en los casos que<br>determina la Ley, asistidos de curador ad litem.<br> También actuarán representados por curador ad litem los menores que litiguen<br>contra quienes ejercen su patria potestad o tutela, previa venia que otorgará<br>el Tribunal al efectuar la designación.<br> 57.3. Las personas jurídicas actuarán por intermedio de sus representantes o de<br>las personas autorizadas conforme a derecho.<br> 57.4. Los ausentes y las herencias yacentes serán representados en el proceso<br>por los curadores designados al efecto.<br> Artículo 58.- Constitución de domicilio.<br> 58.1. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br>terceros, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad<br>que sea asiento del respectivo Tribunal.<br> 58.2. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia<br>a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las<br>mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona<br>representada.<br> 58.3. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real.<br> 58.4. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es<br>eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del<br>constituyente.<br> Artículo 59.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio.<br> 59.1. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo<br>anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y<br>oportunidad fijadas por el artículo 146, salvo la notificación de la audiencia<br>para recibir su declaración y la sentencia.<br> 59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br>59.2. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las<br>resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar<br>en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo<br>dispuesto en el primer apartado.<br> Artículo 60.- Subsistencia de los domicilios.<br> 60.1. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán<br>para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras<br>no se constituyan o denuncien otros.<br> 60.2. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese<br>constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se<br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior,<br>según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.<br> 60.3. Todo cambio del domicilio deberá notificarse personalmente o por cédula a<br>la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por<br>subsistente el anterior.<br> Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br>Artículo 61.- Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente<br>falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el Tribunal suspenderá la<br>tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y<br>bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 71.5.<br> Artículo 62.- Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una<br>de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la<br>conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por<br>los artículos 100.1 y 102.2.<br> Artículo 63.- Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la<br>conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el<br>Juez impondrá una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o<br>apoderado, o a todos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su<br>importe se fijará prudencialmente, no pudiendo superar el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre dos (2) y setenta (70) veces el importe de<br>la tasa de justicia para juicios por monto indeterminado, vigente al momento<br>de su aplicación. El importe de la multa será a favor de la otra parte.<br> CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br>CAPÍTULO II<br> REPRESENTACIÓN PROCESAL<br> Artículo 64.- Justificación de la personería.<br> 64.1. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,<br>aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá<br>acompañar en la primera presentación los documentos que acrediten el carácter<br>que inviste.<br> 64.2. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado,<br>que justifique la representación y el Juez considerare atendibles las razones<br>que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se<br>acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la<br>representación invocada.<br> Artículo 65.- Presentación de los poderes.<br> 65.1. Los apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que<br>hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> 65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br>65.2. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios<br>actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el<br>letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá<br>intimarse la presentación del testimonio original.<br> Artículo 66.- Gestor.<br> 66.1. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o<br>circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá<br>ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación<br>conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la<br>primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que<br>acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo<br>lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin<br>perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.<br> 66.2. En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo<br>beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la<br>seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo<br>vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.<br> 66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br>66.3. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el<br>curso del proceso, respecto del mismo representado.<br> Artículo 67.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.<br>Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las<br>responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante<br>como si él personalmente los practicare.<br> Artículo 68.- Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir<br>el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las<br>citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias<br>definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que<br>le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por<br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br> Artículo 69.- Alcance del poder.<br> 69.1. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus<br>términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir<br>todas las instancias del pleito, salvo que de su texto surja lo contrario.<br> 69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br>69.2. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de<br>ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto<br>aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen<br>reservado expresamente en el poder.<br> Artículo 70.- Responsabilidad por las costas.<br> 70.1. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del<br>mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su<br>exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br> 70.2. El Juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la<br>responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> Artículo 71.- Cesación de la representación. La representación de los<br>apoderados cesará:<br> 71.1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el<br>poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad<br>de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio y aplicarse lo<br> dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br>dispuesto por el artículo 59.1. La sola presentación del mandante no revoca el<br>poder.<br> 71.2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y<br>perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el Juez<br>fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. Dicho plazo no podrá<br>exceder los diez (10) días. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento<br>de continuarse el juicio aplicándose lo dispuesto por el artículo 59.1. La<br>resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio<br>real del mandante.<br> 71.3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 71.4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 71.5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado<br>continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante<br>legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo<br>fijado en este mismo apartado. Mientras tanto, comprobado el deceso o la<br>incapacidad el Juez señalará un plazo para que los interesados concurran a<br>estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br>edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo<br>apercibimiento de continuar el juicio y aplicarse lo dispuesto por el artículo<br>59.1 en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del<br>mandatario, éste deberá hacerlo presente al Tribunal dentro del plazo de diez<br>(10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se<br>devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que<br>omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante<br>legal, si los conociere.<br> 71.6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá<br>la tramitación del juicio y el Juez fijará al mandante un plazo para que<br>comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el<br>apartado anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el<br>requerimiento, se continuará el juicio aplicando lo dispuesto por el artículo<br>59.1.<br> Artículo 72.- Unificación de la personería.<br> 72.1. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común,<br> el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br>el Juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les<br>intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en<br>ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las<br>defensas. En la primer audiencia que se fije, si los interesados no se<br>aviniesen en el nombramiento de representante único, el Juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> 72.2. Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> Artículo 73.- Revocación.<br> 73.1. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo<br>unánime de las mismas partes o por el Juez a petición de alguna de ellas,<br>siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación<br>no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. Son<br>aplicables a este caso las previsiones del artículo 71.2.<br> 73.2. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los<br>presupuestos mencionados en el primer apartado del artículo anterior.<br> Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br>Artículo 74.- Representación en caso de intereses difusos. En el caso de<br>cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o<br>históricos y, en general, que pertenezcan a un grupo indeterminado de personas,<br>estarán legitimados indistintamente para promover el proceso pertinente, el<br>Ministerio Público, cualquier interesado y las instituciones o asociaciones de<br>interés social que según la ley o a juicio del Tribunal garanticen una adecuada<br>defensa del interés comprometido.<br> CAPÍTULO III<br> PATROCINIO LETRADO<br> Artículo 75.- Patrocinio obligatorio.<br> 75.1. Los Jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus<br>contestaciones, alegatos o recursos, ni aquéllos en que se promuevan incidentes<br>o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o<br>contenciosa, si no llevan firma de letrado.<br> 75.2. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de<br> interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br>interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,<br>de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que<br>las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.<br> Artículo 76.- Falta de firma de letrado. Se tendrá por no presentado y se<br>devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada<br>por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese<br>requisito, no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un<br>abogado el mismo escrito ante el Secretario, quien certificará en el expediente<br>esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma<br>de letrado.<br> Artículo 77.- Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será<br>asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe<br>guardársele.<br> CAPÍTULO IV<br> COSTAS<br> Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br>Artículo 78.- Principio general.<br> 78.1. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la<br>contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> 78.2. Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta<br>responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,<br>expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> Artículo 79.- Incidentes.<br> 79.1. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido<br>condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su<br>importe o, en su caso, lo dé a embargo.<br> 79.2. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias<br>promovidas en el curso de las audiencias.<br> 79.3. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se<br>concederá en efecto diferido.<br> Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br>Artículo 80.- Allanamiento. No se impondrán costas al vencido:<br> 80.1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de<br>su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en<br>mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 80.2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los<br>títulos e instrumentos tardíamente presentados.<br> 80.3. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,<br>incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br> 80.4. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere<br>dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para<br>contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al<br>actor.<br> Artículo 81.- Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o<br>incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se<br>compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br>éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> Artículo 82.- Pluspetición inexcusable.<br> 82.1. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en<br>costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido<br>en la sentencia.<br> 82.2. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en<br>pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br> 82.3. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este<br>artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio<br>judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las<br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte<br>por ciento (20%).<br> Artículo 83.- Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.<br> 83.1. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán<br>impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en<br> cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br>cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.<br> 83.2. Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo<br>de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.<br> 83.3. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en<br>contrario.<br> 83.4. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio<br>deberán ser impuestas al actor.<br> Artículo 84.- Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una<br>de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la<br>omisión que dio origen a la nulidad.<br> Artículo 85.- Litisconsorcio.<br> 85.1. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los<br>litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la<br>condena solidaria.<br> 85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br>85.2. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio<br>ofreciere considerables diferencias, podrá el Juez distribuir las costas en<br>proporción a ese interés.<br> Artículo 86.- Prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta<br>las costas se distribuirán en el orden causado.<br> Artículo 87.- Alcance de la condena en costas.<br> 87.1. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados<br>por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el<br>pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> 87.2. Los correspondientes pedidos desestimados serán a cargo de la parte que<br>los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> 87.3. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> 87.4. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br>CAPÍTULO V<br> BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br> Artículo 88.- Procedencia.<br> 88.1. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes o al momento de<br>presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del<br>beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en<br>este Capítulo.<br> 88.2. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el<br>peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere<br>el origen de sus recursos.<br> Artículo 89.- Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá:<br> 89.1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o<br>defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así<br>como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba<br>intervenir.<br> 89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br>89.2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de<br>obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> Artículo 90.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias<br>necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará<br>al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> Artículo 91.- Traslado y resolución. Producida la prueba, se dará traslado por<br>cinco (5) días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, previa vista fiscal,<br>resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso la resolución será apelable sin efecto suspensivo.<br> Artículo 92.- Carácter de la resolución.<br> 92.1. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> 92.2. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y<br>solicitar una nueva resolución.<br> 92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br>92.3. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de<br>parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no<br>tiene ya derecho al beneficio.<br> 92.4. La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 93.- Beneficio provisional. Efectos del pedido.<br> 93.1. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas<br>partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos<br>serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> 93.2. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.<br> Artículo 94.- Alcance.<br> 94.1. El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del<br>pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere<br>en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia<br>máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br> 94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br>94.2. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte<br>condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en<br>este artículo.<br> Artículo 95.- Defensa del beneficiario. La representación y defensa del<br>beneficiario será asumida por el Defensor público, salvo si aquél deseare<br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en<br>este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera<br>podrá hacerse por acta labrada ante el Secretario.<br> Artículo 96.- Extensión a otra parte. A pedido del interesado, el beneficio<br>podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si<br>correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPÍTULO VI<br> ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO<br> Artículo 97.- Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la<br>demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que:<br> a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br>a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede<br>excluida la otra.<br> b) Correspondan a la competencia del mismo Juez.<br> c) Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> Artículo 98.- Litisconsorcio facultativo.<br> 98.1. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando<br>las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos<br>a la vez.<br> 98.2. Los litisconsortes facultativos, salvo disposición legal en contrario,<br>serán considerados como litigantes independientes.<br> 98.3. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación<br>procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso.<br> Artículo 99.- Litisconsorcio necesario.<br> 99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br>99.1. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con<br>relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo<br>proceso.<br> 99.2. Si así no sucediere, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las<br>partes ordenará, luego de contestada la demanda o reconvención, la integración<br>de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo<br>del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> 99.3. En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno<br>favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del<br>derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los<br>litisconsortes.<br> CAPÍTULO VII<br> INTERVENCIÓN DE TERCEROS<br> Artículo 100.- Intervención coadyuvante y litisconsorcial.<br> 100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br>100.1. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la<br>cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda<br>afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el<br>proceso como coadyuvante de ella.<br> 100.2. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte, los<br>terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial que podría<br>verse afectada por la sentencia a dictarse y que por ello estaban legitimados<br>para demandar o ser demandados en el proceso.<br> Artículo 101.- Requisitos y forma de la intervención.<br> 101.1. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo,<br>personal y legítimo. La solicitud se ajustará a las formas previstas para la<br>demanda, en lo que fueren aplicables, y deberá ser acompañada de toda la prueba<br>correspondiente.<br> 101.2. La intervención podrá producirse en la instancia hasta la conclusión de<br>la audiencia de prueba; también durante el curso de la segunda instancia.<br> Artículo 102.- Procedimiento.<br> 102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br>102.1. Planteada la demanda por el tercerista, se conferirá traslado de su<br>intervención a cada parte y el Tribunal resolverá la admisión o el rechazo por<br>sentencia interlocutoria, que sólo será apelable si rechaza la intervención.<br> Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 365.<br> 102.2. El tercero coadyuvante formará una sola parte con la coadyuvada. Si<br>resultare indispensable a dicho efecto, podrá el Tribunal imponer la<br>representación por apoderado común.<br> Artículo 103.- Intervención necesaria por citación. El actor en el escrito de<br>demanda y el demandado, en el plazo para contestar y sin perjuicio de hacerlo,<br>podrá solicitar el emplazamiento de un tercero en garantía o de aquél respecto<br>al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda<br>afectar. El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y<br>deberá comparecer; tendrá los derechos, deberes y cargas que resulten según sea<br>el tipo de su intervención.<br> Artículo 104.- Oposición al llamamiento de terceros. La contraparte podrá<br>oponerse a la citación de un tercero y el Tribunal resolverá la procedencia de<br> la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br>la misma por sentencia interlocutoria, que sólo será apelable cuando rechace la<br>intervención.<br> Artículo 105.- Llamamiento de oficio en caso de fraude o colusión. En<br>cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el<br>proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público o de parte,<br>ordenará la citación de las personas que puedan ser perjudicadas para que hagan<br>valer sus derechos, pudiéndose, a tal fin, suspender el proceso hasta por<br>cuarenta (40) días.<br> Artículo 106.- Irreversibilidad del proceso.<br> 106.1. Los intervinientes y sucesores en el proceso lo tomarán en el estado en<br>que se encuentre en el momento de su intervención.<br> 106.2. En el supuesto del artículo 103 el Tribunal suspenderá el procedimiento<br>por el plazo del emplazamiento del citado.<br> Artículo 107.- Alcances de la sentencia. En todos los supuestos la sentencia<br>que se dicte después de la intervención de terceros o de su emplazamiento,<br>deberá especificar los efectos que surta respecto de los terceros en relación<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br>al objeto del litigio y las costas.<br> CAPÍTULO VIII<br> TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> Artículo 108.- Fundamento y oportunidad.<br> 108.1. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o<br>en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al<br>embargante.<br> 108.2. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de<br>los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> 108.3. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que<br>tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el<br>levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación<br>extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por<br>declararse procedente la tercería.<br> Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br>Artículo 109.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.<br> 109.1. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare con<br>instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que<br>se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito la tercería será<br>admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios<br>que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> 109.2. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare<br>en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la<br>primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo<br>por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.<br> Artículo 110.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.<br> 110.1. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de<br>venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se<br>tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren<br>excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará<br>afectado a las resultas de la tercería.<br> 110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br>110.2. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del<br>embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por<br>capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados<br>le pertenecen.<br> Artículo 111.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si<br>la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el Juez<br>podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se<br>decida sobre la preferencia salvo si se otorgare garantía para responder a las<br>resultas de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas<br>al remate de los bienes.<br> Artículo 112.- Demanda. Sustanciación. Allanamiento.<br> 112.1. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso<br>principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br> 112.2. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no<br>podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> Artículo 113.- Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el<br> embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br>embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten<br>otras medidas precautorias necesarias.<br> Artículo 114.- Connivencia entre terceristas y embargado. Cuando resultare<br>probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez ordenará, sin<br>más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al<br>tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o<br>patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.<br>Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el<br>momento en que comience a actuar el Juez en lo penal.<br> Artículo 115.- Levantamiento del embargo sin tercería.<br> 115.1. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin<br>promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria<br>información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> 115.2. Del pedido se dará traslado al embargante.<br> 115.3. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo<br>denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería cumpliendo los<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br>requisitos exigidos por el artículo 109.<br> CAPÍTULO IX<br> CITACIÓN DE EVICCIÓN<br> Artículo 116.- Oportunidad.<br> 116.1. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción:<br>el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo fijado para la<br>contestación de la demanda.<br> 116.2. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a<br>la citación si fuere manifiestamente procedente.<br> 116.3. La denegatoria será recurrible sin efecto suspensivo.<br> Artículo 117.- Notificación. El citado será notificado en la misma forma y<br>plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la<br>citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su<br>responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br> Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br>Artículo 118.- Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el<br>curso del proceso durante el plazo que el Juez fijare. Será carga del citante<br>activar las diligencias necesarias para la notificación del citado. El plazo<br>para contestar la demanda y oponer excepciones previas y la sustanciación de<br>éstas no quedarán suspendidos.<br> Artículo 119.- Abstención y tardanza del citado.<br> 119.1. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a<br>asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los<br>derechos de éste contra aquél.<br> 119.2. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las<br>diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare,<br>tomará la causa en el estado en que se encuentre.<br> Artículo 120.- Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá<br>obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el<br>carácter de litisconsorte.<br> Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br>Artículo 121.- Citación de otros causantes.<br> 121.1. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo<br>en los primeros cinco (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la<br>carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de<br>los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.<br> 121.2. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> 121.3. Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria<br>para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.<br> CAPÍTULO X<br> ACCIÓN SUBROGATORIA<br> Artículo 122.- Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el<br>artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se<br>ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> Artículo 123.- Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará<br> al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br>al deudor por el plazo de diez (10) días, durante el cual éste podrá:<br> 123.1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la<br>manifiesta improcedencia de la subrogación.<br> 123.2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el<br>juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción<br>con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el primer apartado del artículo 100.<br> Artículo 124.- Intervención del deudor.<br> 124.1. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos<br>acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad<br>prescripta por el segundo apartado del artículo 100.<br> 124.2. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a declarar y reconocer<br>documentos.<br> Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br>Artículo 125.- Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada a favor<br>o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TÍTULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPÍTULO I<br> AUDIENCIAS<br> Artículo 126.- Presencia del Tribunal. El Tribunal presidirá por sí todas las<br>audiencias bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcional.<br> Incurrirá en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas<br>necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br> Artículo 127.- Comparecencia de las partes.<br> 127.1. Las convocatorias a audiencia serán hechas bajo apercibimiento de<br> realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br>realizarse con cualquiera de las partes que concurra.<br> 127.2. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 369 respecto de la<br>audiencia preliminar, en los demás casos, las partes deberán comparecer por sí<br>o por intermedio de sus representantes o apoderados.<br> 127.3. Sólo se considerará justa causa de inasistencia la que provenga de<br>fuerza mayor o caso fortuito que coloque a una de las partes en la<br>imposibilidad de concurrir por sí o por mandatario.<br> Artículo 128.- Continuidad de las audiencias.<br> 128.1. La fecha de las audiencias se deberá fijar con la mayor contigüidad<br>posible, a los efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad<br>del titular del órgano jurisdiccional.<br> 128.2. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el<br>acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible.<br> Artículo 129.- Documentación de la audiencia.<br> 129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br>129.1. Lo actuado en toda audiencia se documentará en forma resumida, en acta<br>que se labrará durante su transcurso o al cabo de ella.<br> 129.2. Las partes podrán solicitar lo que entiendan pertinente para asegurar la<br>fidelidad del resumen, estándose, en ese caso, a lo que el Tribunal resuelva en<br>el acto y de modo inmediato.<br> 129.3. El Tribunal dispondrá a pedido de parte la reproducción total o parcial<br>de lo actuado utilizando los medios técnicos apropiados. Igualmente podrá <br>hacerlo de oficio.<br> Artículo 130.- Contenido de las actas. Las actas deberán contener:<br> 130.1. El lugar y la fecha en que se labra y el expediente al que corresponden.<br> 130.2. El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia de<br>los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la<br>ausencia si se conociere.<br> 130.3. La relación sucinta de lo actuado en la audiencia, consignándose si ha<br>aplicado la previsión del artículo 129.3, con identificación del medio de<br> registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br>registro empleado.<br> 130.4. Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el<br>Tribunal resuelva consignar.<br> 130.5. Las actas serán firmadas por el Tribunal, el Secretario, las partes y<br>las personas que hubieren declarado. Si alguna no quisiera hacerlo se<br>consignará esa circunstancia.<br> Artículo 131.- Idioma. Designación de intérprete. En todos los actos del<br>proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la<br>persona que deba prestar declaración, el Tribunal designará por sorteo un<br>traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos,<br>mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> CAPÍTULO II<br> ESCRITOS<br> Artículo 132.- Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las normas<br>del Reglamento para la Justicia Provincial.<br> Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br>Artículo 133.- Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de<br>oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,<br>entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite,<br>mediante simple anotación en el expediente, firmada por el apoderado o<br>patrocinante. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.1.<br> Artículo 134.- Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere<br>firmado a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el<br>firmante, a quien identificará convenientemente, ha sido autorizado para ello<br>en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br> Artículo 135.- Copias.<br> 135.1. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de<br>los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir<br>nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse<br>tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la<br>representación.<br> 135.2. Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y<br> se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br>se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante<br>el Juez que autoriza el artículo 54, si dentro de los dos (2) días siguientes a<br>los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige<br>el cumplimiento del requisito establecido en el apartado anterior, no fuere<br>suplida la omisión.<br> 135.3. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus<br>apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al<br>expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare<br>dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la<br>secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado<br>que intervengan en el juicio, con nota de recibo.<br> 135.4. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se<br>desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.<br> 135.5. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los<br>cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la<br>secretaría.<br> Artículo 136.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.<br> 136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br>136.1. No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción<br>fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible,<br>siempre que así lo resolviere el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito.<br>En tal caso el Juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u<br>otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.<br> 136.2. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes,<br>bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para<br>que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> Artículo 137.- Expedientes administrati-vos. En el caso de acompañarse<br>expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 135.<br> Artículo 138.- Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentaren<br>documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> Artículo 139.- Cargo.<br> 139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br>139.1. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el<br>Secretario.<br> 139.2. Si el Superior Tribunal hubiere dispuesto que la fecha y hora de<br>presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del Secretario, a continuación de la constancia<br>del fechador.<br> 139.3. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que<br>venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que<br>corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras<br>horas del despacho.<br> CAPÍTULO III<br> EXPEDIENTES<br> Artículo 140.- Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la<br>secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos,<br>escribanos, representantes del Ministerio Público y Fiscal de Estado en los<br>casos siguientes:<br> 140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br>140.1. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios;<br>operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes;<br>cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.<br> 140.2. Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada.<br> En los casos previstos en este artículo, el Juez fijará el plazo dentro del<br>cual deberán ser devueltos.<br> No se prestarán los originales de la documentación ni de la reproducción de las<br>audiencias.<br> Artículo 141.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente,<br>quien lo retiró será pasible de una multa equivalente a tres (3) veces el<br>importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a<br>la fecha de su aplicación, por cada día de retardo.<br> En caso de pérdida o extravío, se aplicará lo dispuesto en el artículo 143, si<br>correspondiere.<br> El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br>El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si<br>ésta no se cumpliere, el Juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio<br>de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal.<br> Artículo 142.- Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un<br>expediente, el Juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma:<br> 142.1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la<br>reconstrucción.<br> 142.2. El Juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en<br>su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los<br>escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y<br>correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se<br>dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se<br>expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su<br>poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por<br>igual plazo.<br> 142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br>142.3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes<br>al expediente extraviado que obren en los libros del Tribunal, y recabará<br>copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o<br>archivos públicos.<br> 142.4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente<br>por orden cronológico.<br> 142.5. El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas<br>que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará<br>resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br> Artículo 143.- Sanciones. Si se comprobare que la pérdida o extravío del<br>expediente fuese imputable al responsable del retiro, éste será pasible de una<br>multa equivalente a entre seis (6) y sesenta y dos (62) veces el importe de la<br>tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br> CAPÍTULO IV<br> OFICIOS Y EXHORTOS<br> Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br>Artículo 144.- Oficios y exhortos dirigidos a Jueces de la República.<br> 144.1. Toda comunicación dirigida a Jueces de la Provincia por otros del mismo<br>carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a Jueces de otras<br>jurisdicciones, por oficio o exhorto, según lo que establecieren los convenios<br>sobre comunicaciones entre los magistrados.<br> 144.2. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o<br>remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse<br>telegráficamente.<br> 144.3. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se<br>libre.<br> Artículo 145.- Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o<br>provenientes de éstas.<br> 145.1. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se<br>harán mediante exhorto.<br> 145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br>145.2. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades<br>judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte<br>que han sido dispuestas por Tribunales competentes según las reglas argentinas<br>de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no<br>afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se<br>aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos<br>internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPÍTULO V<br> NOTIFICACIONES<br> Artículo 146.- Principio general.<br> 146.1. Salvo los casos en que procede la notificación personal o por cédula y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones<br>judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y<br>viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.<br> 146.2. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se<br>encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de<br> asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br>asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.<br> 146.3. Incurrirá en falta grave el Secretario que no mantenga a disposición de<br>los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> Artículo 147.- Notificación tácita.<br> 147.1. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 140, importará la notificación de todas las resoluciones.<br> 147.2. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su<br>letrado, o persona autorizada, implica notificación personal del traslado que<br>respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> Artículo 148.- Notificación personal o por cédula. Las resoluciones<br>pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes<br>o hayan debido concurrir al acto; en cuanto a las dictadas fuera de audiencia,<br>sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes:<br> 148.1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los<br>documentos que se acompañen con sus contestaciones.<br> 148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br>148.2. La que dispone correr traslado de las excepciones.<br> 148.3. La que convoca a las partes a audiencias.<br> 148.4. La que cita a las partes a declarar o a absolver posiciones.<br> 148.5. Las providencias posteriores a la conclusión de la causa y la primera<br>resolución que se dictare en instancia de apelación o casación.<br> 148.6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos<br>directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo<br>indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas<br>precautorias o su modificación o levantamiento o mejora de la contracautela.<br> 148.7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no<br>haya habido notificación de la resolución de alzada.<br> 148.8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya<br>vuelto del archivo de los Tribunales, o haya estado paralizado o fuera de<br>secretaría más de tres (3) meses.<br> 148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br>148.9. Las que disponen traslado de liquidaciones.<br> 148.10. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> 148.11. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin<br>tercería, modificación de medidas cautelares o de contracautela.<br> 148.12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes<br>de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.<br> 148.13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.<br> 148.14. Las providencias que denieguen los recursos extraordinarios.<br> 148.15. La providencia que hace saber el Tribunal que va a conocer.<br> 148.16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.<br> 148.17. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o<br>cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolución fundada.<br> 148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br>148.18. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén<br>incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente<br>artículo.<br> 148.19. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción<br>del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo<br>apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Artículo 149.- Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:<br> 149.1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.<br> 149.2. Juicio en que se libra.<br> 149.3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.<br> 149.4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.<br> 149.5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución<br> transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br>transcripta.<br> 149.6. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula<br>deberá contener detalle preciso de aquéllas.<br> Artículo 150.- Firma de la cédula.<br> 150.1. La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que<br>tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem,<br>en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La<br>presentación de la cédula en la secretaría o en la oficina de notificaciones,<br>importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> 150.2. Deberán ser firmadas por el Secretario las cédulas que notifiquen<br>providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y<br>las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.<br>El Juez podrá ordenar que el Secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> Artículo 151.- Diligenciamiento.<br> 151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br>151.1. Las cédulas podrán presentarse por los letrados directamente y bajo su<br>responsabilidad en la oficina de notificaciones. Si se dejaran en secretaría,<br>se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro (24)<br>horas. Las cédulas deben ser diligenciadas y devueltas a secretaría, en la<br>forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.<br> 151.2. La demora en el envío y en la agregación de las cédulas se considerará<br>falta grave del Secretario.<br> Artículo 152.- Copias de contenido reservado.<br> 152.1. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando<br>deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de<br>demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como las de<br>otros escritos cuyo contenido pudiere afectar al decoro de quien ha de<br>recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará<br>respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> 152.2. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su<br>contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 149.6.<br> Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br>Artículo 153.- Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se<br>hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará<br>al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la<br>hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo<br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el<br>interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará<br>constancia.<br> Artículo 154.- Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador<br>no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra<br>persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y<br>procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> Artículo 155.- Contenido del acta. En todas las actas que labren, los<br>notificadores deberán dejar expresa constancia de la persona con quien<br>practican las diligencias, individualizándola y, en su caso, del lugar donde<br>fueron atendidos. No es suficiente la mención "...que dijo ser de la casa...",<br>por no ser ésta manifestación clara y concreta. Deben expresar el motivo por el<br>cual la persona que recibe la cédula no la firma.<br> Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br>Artículo 156.- Forma de la notificación personal.<br> 156.1. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el<br>expediente, al pie de la diligencia extendida por el Secretario.<br> 156.2. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin<br>representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,<br>estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en<br>el artículo 148.<br> 156.3. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el Secretario,<br>o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la<br>atestación acerca de tales circunstancias y la firma del Secretario.<br> Artículo 157.- Notificación por otros medios.<br> 157.1. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y en especial en las<br>zonas rurales, podrá disponerse la notificación por intermedio de la policía.<br>El Superior Tribunal de Justicia reglamentará esta forma de notificación.<br> 157.2. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para<br> la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br>la declaración de las partes y la sentencia, todas las demás resoluciones, a<br>solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o<br>recomendado, por carta documentada, o por vía notarial.<br> 157.3. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan<br>incluidos en la condena en costas.<br> Artículo 158.- Régimen de la notificación por otros medios.<br> 158.1. La notificación que se practique conforme al artículo anterior,<br>contendrá las enunciaciones de la cédula y podrá ser suscripta por el letrado<br>de la parte interesada.<br> 158.2. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada u otro<br>medio fehaciente se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo<br>atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro, con su firma, se<br>agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la<br>entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.<br> 158.3. En el caso de utilizarse la vía notarial o policial, se observará en lo<br>pertinente el trámite establecido en el apartado anterior.<br> 158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br>158.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> Artículo 159.- Notificación por edictos.<br> 159.1. Además de los casos determinados por este Código, procederá la<br>notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo<br>domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo<br>juramento y acreditar sumariamente que ha realizado sin éxito las gestiones<br>tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.<br> 159.2. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el<br>domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su<br>costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa<br>equivalente entre dos (2) y sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente al momento de su<br>aplicación.<br> Artículo 160.- Publicación de los edictos.<br> 160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br>160.1. La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un<br>diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,<br>si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará<br>mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo<br>del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los<br>tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los<br>sitios que aseguraren su mayor difusión.<br> 160.2. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá<br>de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del Juzgado.<br> Artículo 161.- Formas de los edictos.<br> 161.1. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de<br>las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.<br> 161.2. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este<br>Código.<br> 161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br>161.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>publicación.<br> 161.4. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer la adopción de textos<br>uniformes para la redacción de los edictos.<br> 161.5. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los<br>edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto,<br>agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> Artículo 162.- Notificación por radiodifusión o televisión.<br> 162.1. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de<br>edictos, el Juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o<br>televisión.<br> 162.2. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que<br>determine la reglamentación de superintendencia teniendo el contenido y la<br>duración o frecuencia que el Tribunal fije. La diligencia se acreditará<br>agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o<br>televisiva, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser similar al<br> de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br>de los edictos, y los días y horas en que se difundió.<br> 162.3. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última<br>transmisión radiofónica o televisiva.<br> 162.4. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá<br>lo dispuesto en el artículo 157.3.<br> Artículo 163.- Nulidad de la notificación.<br> 163.1. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto<br>en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e<br>impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a<br>la resolución que se notifica.<br> 163.2. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br>la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.<br> 163.3. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de<br>los artículos 199 y 200.<br> 163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>163.4. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación<br>declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea<br>imputable.<br> CAPÍTULO VI<br> EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES<br> Sección Primera<br> Tiempo hábil<br> Artículo 164.- Días y horas hábiles.<br> 164.1. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas<br>hábiles, bajo pena de nulidad.<br> 164.2. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine<br>el reglamento para la justicia.<br> 164.3. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el<br> Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br>Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los Tribunales; pero<br>respecto de las diligencias que los Jueces, funcionarios o empleados deben<br>practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete<br>(7) y las veinte (20).<br> Artículo 165.- Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, el<br>Tribunal deberá habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las<br>audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de<br>diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar<br>perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por<br>reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria.<br> Artículo 166.- Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil<br>podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete<br>la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente<br>hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Tribunal.<br> Sección Segunda<br> Plazos<br> Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br>Artículo 167.- Carácter.<br> 167.1. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados<br>por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.<br> 167.2. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para<br>la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza<br>y la importancia de la diligencia.<br> Artículo 168.- Comienzo.<br> 168.1. Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes,<br>desde la última.<br> 168.2. No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días<br>inhábiles.<br> Artículo 169.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de<br>interrupción y suspensión.<br> 169.1. Las partes podrán acordar la suspensión o la abreviación de un plazo<br> mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br>mediante una manifestación expresa por escrito.<br> 169.2. El Tribunal deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos<br>cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la<br>realización del acto pendiente.<br> Artículo 170.- Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de<br>la República y fuera del lugar del asiento del Tribunal, quedarán ampliados los<br>plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cien (100) kilómetros<br>o fracción que no baje de cincuenta (50).<br> Artículo 171.- Extensión a los funcionarios públicos. El Ministerio Público y<br>los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán<br>sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos<br>dentro de los plazos fijados.<br> Sección Tercera<br> Vistas y traslados<br> Artículo 172.- Plazo y carácter.<br> 172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br>172.1. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en<br>contrario de la Ley, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se<br>considerará decretado en calidad de autos debiendo el Tribunal dictar<br>resolución sin más trámite.<br> 172.2. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las<br>pretensiones de la contraria.<br> Artículo 173.- Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios<br>de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes<br>del Ministerio Público en los siguientes casos:<br> 173.1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 173.2. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que<br>ejercen.<br> CAPÍTULO VII<br> RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br>Artículo 174.- Providencias simples.<br> 174.1. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo<br>del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades<br>que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del Juez<br>o presidente del Tribunal colegiado.<br> 174.2. Deberán ser dictadas dentro de los tres (3) días de formuladas las<br>peticiones por las partes o de haber vencido el plazo previsto. Si la petición<br>fuera en el curso de una audiencia se la proveerá inmediatamente.<br> Artículo 175.- Sentencias interlocutorias.<br> 175.1. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren<br>sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los<br>requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> a) Los fundamentos.<br> b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br>c) El pronunciamiento sobre costas.<br> 175.2. La interlocutoria que decide cuestiones planteadas fuera de audiencia<br>deberá dictarse dentro de los diez (10) días de haber quedado el expediente a<br>despacho. Deducida en el curso de una audiencia deberá procurarse su resolución<br>inmediata en el mismo acto. En caso de imposibilidad podrá el Tribunal, con ese<br>fin, prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días.<br> En los Tribunales colegiados las interlocutorias que no tengan fuerza de<br>definitiva serán dictadas de manera impersonal.<br> Artículo 176.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los<br>supuestos de los artículos 321, 324 y 325, se dictarán en la forma y plazos<br>establecidos en los artículos 174 ó 175, según que, respectivamente,<br>homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.<br> Artículo 177.- Sentencia definitiva.<br> 177.1. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br>a) La mención del lugar y fecha.<br> b) El nombre y apellido de las partes.<br> c) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> d) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso<br>anterior.<br> e) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden<br>en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y<br>concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de<br>conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá<br>constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar<br>la procedencia de las respectivas pretensiones.<br> f) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br>deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda, y<br>reconvención en su caso, en todo o en parte.<br> La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o<br>extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente<br>probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> g) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de<br>ejecución.<br> h) El pronunciamiento sobre costas y, en su caso, la regulación de honorarios y<br>la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 63.<br> i) La firma del Juez.<br> La sentencia fijará razonablemente el importe del crédito o de los perjuicios<br>reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, cuando <br>falten elementos para determinar con precisión su monto.<br> 177.2. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener,<br> en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br>en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el apartado<br>anterior.<br> Artículo 178.- Voto de los Tribunales colegiados. En los Tribunales colegiados<br>las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales se<br>dictarán con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, pudiendo cumplir<br>con tal exigencia quien vota en segundo o ulterior término, adhiriendo y<br>haciendo suyo lo expuesto en el voto o votos que lo anteceden. El orden de la<br>votación se establecerá por sorteo.<br> Artículo 179.- Decisión anticipada. En segunda instancia los cuerpos colegiados<br>podrán resolver en cualquier momento, el estudio en el acuerdo por unanimidad<br>de votos y en los casos siguientes:<br> 179.1. Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el<br>Tribunal.<br> 179.2. Si existiere jurisprudencia del Tribunal sobre el caso y éste decidiere<br>mantenerla.<br> 179.3. Si hubieren manifiestas razones de urgencia.<br> 179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br>179.4. Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.<br> Artículo 180.- Plazos para dictar sentencia. Los Tribunales dispondrán de los<br>siguientes plazos para el dictado de la sentencia definitiva:<br> 180.1. En los procesos ordinarios, treinta (30) días.<br> 180.2. En los procesos sumarios, veinte (20) días.<br> 180.3. En los procesos sumarísimos, cinco (5) días.<br> 180.4. Los plazos se contarán desde que el expediente se encuentre a despacho.<br> Artículo 181.- Plazos de estudio en los Tribunales colegiados.<br> 181.1. El plazo de estudio de que dispone cada Juez será de diez (10) días en<br>los casos de sentencias interlocutorias y de treinta (30) días tratándose de<br>sentencias definitivas, en juicios ordinarios. En los procesos sumarios será de<br>veinte (20), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br>181.2. En los expedientes en los que el Tribunal conoce en vía de apelación, el<br>Actuario o Secretario deberá dejar constancia de la fecha en que se reciban los<br>autos y de aquélla en que eleva los autos a estudio.<br> 181.3. El expediente será pasado a estudio de cada uno de los Jueces en forma<br>simultánea y en facsímil certificado por el Secretario. El original quedará en<br>Secretaría para la consulta exclusiva de los integrantes del Tribunal.<br> 181.4. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Jueces, en cuyo caso los plazos a que alude el apartado<br>primero serán de diez (10) y veinte (20) días para cada uno de ellos, en el<br>caso de los procesos ordinarios. En los casos de procesos sumarios será de diez<br>(10), y de cinco (5) días en los sumarísimos.<br> 181.5. Devueltos los autos por el último Juez se convocará -en caso necesario-<br>a una audiencia a realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de quince<br>(15) días. La sentencia se dictará en los plazos previstos en el artículo 180.<br> Artículo 182.- Demora en pronunciar sentencia.<br> 182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br>182.1. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro de los<br>plazos establecidos en los artículos 180 y 181 u otra disposición legal, el<br>Tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con<br>anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de<br>juicio ordinario y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones<br>que determinen la imposibilidad.<br> 182.2. Si considerare atendible la causa invocada, el superior señalará el<br>plazo en que la sentencia debe pronunciarse por el mismo Tribunal, o por otro<br>del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> 182.3. Al Tribunal que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que<br>se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no<br>pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere fijado, se le<br>impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de su<br>remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, para sentencia, a otro Juez<br>del mismo fuero.<br> 182.4. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá una multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien<br>podrá ser separado del conocimiento de la causa, integrándose el Tribunal en la<br> forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br>forma que correspondiere.<br> 182.5. Si se produjere una vacancia prolongada, el Superior Tribunal de<br>Justicia dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> Artículo 183.- Responsabilidad. La imposición de la multa establecida en el<br>artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del Juez al Tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> Artículo 184.- Suspensión de plazos.<br> 184.1. Los plazos para el estudio y para dictar sentencia, se suspenden por las<br>licencias ordinarias de los magistrados y las ferias judiciales.<br> 184.2. Las diligencias para mejor proveer, así como las demás indispensables<br>que correspondieren, suspenderán los términos para dictar sentencia conforme<br>con lo dispuesto por el artículo 430. Cumplidas que sean recomenzará el<br>transcurso del plazo suspendido y se computará el tiempo transcurrido<br>anteriormente.<br> 184.3. Sólo una vez podrán suspenderse los términos aquí mencionados, en<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br>cualquiera de los casos.<br> Artículo 185.- Mantenimiento de la competencia. Cuando se ascienda o traslade a<br>un Juez dentro del Poder Judicial de esta Provincia, aquél mantendrá su<br>competencia para dictar la sentencia pendiente en los asuntos en los cuales se<br>hubiere celebrado y concluido el proceso por audiencia.<br> Artículo 186.- Eficacia de las providencias de mero trámite. Las providencias<br>de mero trámite podrán rectificarse y ampliarse en cualquier momento, de oficio<br>o a iniciativa de parte, por razones de forma o de fondo, salvo si ya se ha<br>operado preclusión.<br> Artículo 187.- Eficacia de las sentencias interlocutorias y definitivas. Las<br>sentencias interlocutorias, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>siguiente y las sentencias definitivas, pasarán en autoridad de cosa juzgada:<br> 187.1. Cuando ya no sean susceptibles de recursos.<br> 187.2. Si las partes las consienten expresamente.<br> Artículo 188.- Eficacia de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al<br> proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br>proceso. Lo resuelto por sentencias interlocutorias firmes, que no pongan fin<br>al proceso, puede ser modificado al dictarse la sentencia definitiva, siempre<br>que ello no importe retrotraer el procedimiento.<br> Artículo 189.- Nulidad insubsanable de las resoluciones judiciales. Toda<br>resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada<br>de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso.<br> Artículo 190.- Eficacia de la sentencia frente a terceros.<br> 190.1. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título<br>universal, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.<br> 190.2. También es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los<br>codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la<br>cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.<br> 190.3. Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los<br>de las partes, aquéllos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del<br>contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que<br>alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br>pleito o si se amparan en la decisión en la primera oportunidad de que<br>dispongan.<br> Artículo 191.- Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada,<br>obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas<br>partes siempre que se den los extremos fijados en el artículo 360.6.<br> Artículo 192.- Efectos de la cosa juzgada en procesos promovidos en<br>representación de intereses difusos. La sentencia dictada en procesos<br>promovidos en defensa de intereses difusos tendrá eficacia general, salvo si<br>fuere absolutoria por ausencia de pruebas, en cuyo caso, otro legitimado podrá<br>volver a plantear la cuestión en otro proceso.<br> Artículo 193.- Efectos de la cosa juzgada en procesos con emplazamiento a<br>personas indeterminadas o inciertas. En los procesos en que hayan sido<br>emplazadas como demandadas personas indeterminadas o inciertas, la sentencia<br>surtirá efecto en relación a todas las personas comprendidas en el<br>emplazamiento, salvo que se compruebe en el mismo proceso o en otro, que su<br>identidad sea conocida por alguna de las partes y sin perjuicio de los derechos<br>adquiridos por terceros de buena fe.<br> Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br>Artículo 194.- Inmutabilidad de la sentencia.<br> 194.1. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la intervención del<br>Tribunal respecto de la cuestión decidida. Este no podrá modificar aquélla en<br>parte alguna, salvo lo establecido en el artículo 267.<br> 194.2. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier<br>momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de<br>la sentencia.<br> Artículo 195.- Actuación del Tribunal posterior a la sentencia. No obstante lo<br>señalado por el artículo precedente, luego de dictada la sentencia el Tribunal<br>conservará su competencia para:<br> 195.1. Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias que fueren<br>pertinentes.<br> 195.2. Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de<br>testimonios.<br> 195.3. Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br>separado.<br> 195.4. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y su sustanciación.<br> 195.5. Ejecutar la sentencia.<br> CAPÍTULO VIII<br> NULIDADES PROCESALES<br> Artículo 196.- Procedencia de la nulidad.<br> 196.1. Ningún acto procesal será declarado nulo si la Ley no prevé expresamente<br>esa sanción.<br> 196.2. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los<br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br> 196.3. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los<br>apartados precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br>Artículo 197.- Subsanación.<br> 197.1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido,<br>aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.<br> 197.2. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere<br>incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento<br>del acto.<br> Artículo 198.- Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,<br>no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> Artículo 199.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.<br> 199.1. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre<br>que el acto viciado no estuviere consentido.<br> 199.2. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del<br>que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las<br>defensas que no ha podido oponer.<br> 199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br>199.3. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.<br> Artículo 200.- Rechazo in limine. Se desestimará sin más trámite el pedido de<br>nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo<br>párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> Artículo 201.- Efectos.<br> 201.1. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los<br>sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> 201.2. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean<br>independientes de aquélla.<br> Artículo 202.- Anulación de actos procesales fraudulentos.<br> 202.1. Podrá pedirse, aun después de terminado el proceso, la anulación de los<br>actos realizados mediante dolo, fraude o colusión.<br> 202.2. Esta anulación podrá pedirse sólo por aquéllos a quienes el dolo, fraude<br> o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br>o colusión han causado perjuicio, y de acuerdo con los principios mencionados<br>en los artículos anteriores. Los terceros pueden también solicitar esta<br>anulación. Si los actos fueren anulados, se repondrán las cosas en el estado<br>anterior a los mismos.<br> CAPÍTULO IX<br> INCIDENTES<br> Artículo 203.- Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el<br>objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las<br>disposiciones de este Capítulo.<br> Artículo 204.- No suspensión del proceso principal. Los incidentes no<br>suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código<br>disponga lo contrario o que así lo resolviere el Juez cuando lo considerare<br>indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Artículo 205.- Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br>en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del<br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas<br>respectivas, cuya confrontación hará el Secretario.<br> Artículo 206.- Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá<br>ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose<br>en él toda la prueba.<br> Artículo 207.- Rechazo in limine. Si el incidente promovido fuese<br>manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite.<br> Artículo 208.- Traslado y contestación.<br> 208.1. Si el Juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco (5)<br>días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> 208.2. El traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 209.- Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que<br>requiriese audiencia, el Juez la señalará para una fecha que no podrá exceder<br>de diez (10) días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el<br> plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br>plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer<br>comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de<br>la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su<br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase<br>antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se<br>encontrare.<br> Artículo 210.- Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá<br>postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días,<br>cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse<br>en ella.<br> Artículo 211.- Prueba pericial y testimonial.<br> 211.1. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un (1) solo<br>perito designado de oficio, sin perjuicio de la facultad de las partes de<br>designar un consultor técnico.<br> 211.2. No podrá proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las<br>declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el<br>domicilio de aquéllos.<br> Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br>Artículo 212.- Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso<br>de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro<br>autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> Artículo 213.- Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si<br>ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o<br>recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin más trámite, dictará resolución.<br>Esta será apelable con efecto diferido.<br> Artículo 214.- Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza<br>pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen<br>conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito,<br>siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más<br>trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> Artículo 215.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos<br>sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el Juez, quien asimismo<br>adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no<br>desnaturalice el procedimiento principal.<br> Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br>Artículo 216.- Incidente en audiencia. Los incidentes relativos a cuestiones<br>planteadas en las audiencias se formularán verbalmente y, oída la parte<br>contraria, se decidirán de inmediato por el Tribunal, con recurso de reposición<br>y con apelación con efecto diferido.<br> CAPÍTULO X<br> ACUMULACIÓN DE PROCESOS<br> Artículo 217.- Procedencia.<br> 217.1. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la<br>acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el<br>artículo 98 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno<br>de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.<br> 217.2. Se requerirá, además:<br> a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> b) Que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br>competente por razón de la materia.<br> c) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán<br>acumularse dos (2) o más procesos de conocimiento, o dos (2) o más procesos de<br>ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare<br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer apartado. En tal caso, el Juez determinará el procedimiento<br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br> d) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir<br>demora perjudicial o injustificada en el trámite del o de los que estuvieren<br>más avanzados.<br> Artículo 218.- Principio de radicación. La acumulación se hará sobre el<br>expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los Jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del<br>monto, la acumulación se hará sobre el de trámite más amplio.<br> Artículo 219.- Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de<br>oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o<br> etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br>etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre<br>que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 217.2, inciso d).<br> Artículo 220.- Resolución del incidente.<br> 220.1. El incidente podrá plantearse ante el Juez que debe conocer en<br>definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> 220.2. En el primer caso, el Juez conferirá traslado a los otros litigantes, y<br>si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes,<br>expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite<br>resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados<br>donde tramitaban los procesos.<br> 220.3. En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si<br>considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro Juez, o<br>bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la<br>acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su Juzgado,<br>expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será<br>inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será<br>apelable.<br> Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br>Artículo 221.- Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese<br>dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin<br>sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.<br> Artículo 222.- Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y<br>fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la<br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el Juez disponer, sin recurso,<br>que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.<br> CAPÍTULO XI<br> MEDIDAS CAUTELARES<br> Sección Primera<br> Normas generales<br> Artículo 223.- Oportunidad y presupuesto.<br> 223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br>223.1. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de<br>deducida la demanda, a menos que de la Ley resultare que ésta debe entablarse<br>previamente.<br> 223.2. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la<br>medida que se pide, la disposición de la Ley en que se funde y el cumplimiento<br>de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.<br> Artículo 224.- Medida decretada por Juez incompetente.<br> 224.1. Los Jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el<br>conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> 224.2. Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida<br>siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este<br>Capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> 224.3. El Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido<br>remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> Artículo 225.- Trámites previos.<br> 225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br>225.1. La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse<br>acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los<br>testigos y la declaración de éstos, ajustada al artículo 397, y firmada por<br>ellos.<br> 225.2. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho<br>escrito o en primera audiencia.<br> 225.3. Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer<br>apartado de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más trámite.<br> 225.4. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso,<br>las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br> Artículo 226.- Cumplimiento y recursos.<br> 226.1. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la<br>otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá<br>detener su cumplimiento.<br> 226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br>226.2. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo<br>de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los<br>tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida, será responsable de los<br>perjuicios que irrogare la demora.<br> 226.3. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será<br>recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación,<br>subsidiaria o directa.<br> Artículo 227.- Contracautela.<br> 227.1. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de<br>la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y<br>daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el<br>artículo 236.1.<br> 227.2. En los casos de los artículos 238.2, 238.3, y 240, la caución juratoria<br>se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.<br> 227.3. El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br>mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.<br> 227.4. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de<br>acreditada responsabilidad económica.<br> Artículo 228.- Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien<br>obtuvo la medida:<br> 228.1. Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o<br>persona que justifique ser reconocidamente abonada.<br> 228.2. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 229.- Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la<br>parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir<br>que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Juez<br>resolverá previo traslado a la otra parte.<br> Artículo 230.- Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán<br>mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en<br>que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br>Artículo 231.- Modificación.<br> 231.1. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida<br>cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de<br>garantía a que está destinada.<br> 231.2. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra<br>que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el<br>derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes<br>del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha<br>sido trabada, si correspondiere.<br> 231.3. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de<br>cinco (5) días, que el Juez podrá abreviar según las circunstancias.<br> Artículo 232.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o<br>gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la<br>importancia del derecho que se intentare proteger.<br> Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br>Artículo 233.- Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de<br>pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere<br>gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo<br>breve que fijará según la urgencia del caso, el Juez podrá ordenar la venta en<br>la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> Artículo 234.- Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se<br>trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su<br>funcionamiento, el Juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios<br>para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> Artículo 235.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las<br>medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del<br>proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte<br>hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a<br>cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse<br>nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez<br>iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de<br>su procedencia.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br>Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de<br>su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se<br>reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entendió<br>en el proceso.<br> Artículo 236.- Responsabilidad.<br> 236.1. Salvo en el caso de los artículos 237.1 y 240, cuando se dispusiese<br>levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el<br>requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla,<br>la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo<br>hubiese solicitado.<br> 236.2. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren<br>preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decisión sobre<br>este punto será irrecurrible.<br> Sección Segunda<br> Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br>Embargo preventivo<br> Artículo 237.- Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda<br>en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:<br> 237.1. Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia.<br> 237.2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o<br>privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos<br>(2) testigos.<br> 237.3. Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su<br>existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor,<br>salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo.<br> 237.4. Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida<br>forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros,<br>en los casos en que éstos puedan servir de prueba, y surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional. También cuando dicha certificación se<br>refiera a factura conformada.<br> 237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br>237.5. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite<br>sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes,<br>comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por<br>cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor, después<br>de contraída la obligación.<br> Artículo 238.- Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:<br> 238.1. El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia,<br>del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y<br>el peligro de la demora.<br> 238.2. El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya<br>o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los<br>privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de<br>propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule<br>previamente las manifestaciones necesarias.<br> 238.3. La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes<br>muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br>establecida en el artículo 237.2.<br> 238.4. La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de<br>herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,<br>mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida.<br> Artículo 239.- Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento<br>de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente<br>podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> Artículo 240.- Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos<br>contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse<br>el embargo preventivo:<br> 240.1. Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia<br>del absolvente a la audiencia del artículo 386, o en el caso del artículo 365,<br>inciso a), resultare verosímil el derecho alegado.<br> 240.2. Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque<br>estuviere recurrida.<br> Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br>Artículo 241.- Forma de la traba.<br> 241.1. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma<br>prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para<br>cubrir el crédito que se reclama, o al bien objeto de la demanda, y las costas.<br> 241.2. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de<br>lo embargado el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Artículo 242.- Mandamiento.<br> 242.1. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los<br>funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública<br>y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia<br>de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> 242.2. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse<br>de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere<br>causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las<br>sanciones penales que correspondieren.<br> Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br>Artículo 243.- Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del<br>embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en<br>el mandamiento.<br> Artículo 244.- Depósito. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán<br>depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que<br>vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en<br>depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese<br>posible o conveniente.<br> Artículo 245.- Obligaciones del depositario.<br> 245.1. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá<br>presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá<br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> 245.2. Si no lo hiciere, el Juez remitirá los antecedentes al Tribunal penal<br>competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el<br>momento en que dicho Tribunal comenzare a actuar.<br> Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br>Artículo 246.- Prioridad del primer embargante.<br> 246.1. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no<br>afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su<br>crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<br> 246.2. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare<br>después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.<br> 246.3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará en los casos<br>previstos en la Ley de Concursos.<br> Artículo 247.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:<br> 247.1. En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y<br>muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la<br>profesión, arte u oficio que ejerza.<br> 247.2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de<br>venta, construcción o suministro de materiales.<br> 247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br>247.3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> Artículo 248.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo<br>indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo<br>anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o<br>hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> Sección Tercera<br> Secuestro<br> Artículo 249.- Procedencia.<br> 249.1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del<br>juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el<br>solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual<br>condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de<br>cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.<br> 249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br>249.2. El Juez designará depositario a la institución oficial o persona que<br>mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese<br>indispensable.<br> Sección Cuarta<br> Intervención judicial<br> Artículo 250.- Ambito. Además de las medidas cautelares de intervención o<br>administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan<br>sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan<br>en los artículos siguientes.<br> Artículo 251.- Interventor recaudador.<br> 251.1. A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como<br>complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si<br>aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función<br>se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin<br>ingerencia alguna en la administración.<br> 251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br>251.2. El Juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del<br>cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine, a la<br>mayor brevedad luego de percibido lo recaudado.<br> Artículo 252.- Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el Juez<br>podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado<br>de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la<br>periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.<br> Artículo 253.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera<br>sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible<br>con la respectiva regulación:<br> 253.1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución<br>será dictada en la forma prescripta en el artículo 175.<br> 253.2. La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios<br>para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que<br>intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación<br> intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br>intervenida.<br> 253.3. La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe<br>cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución<br>fundada.<br> 253.4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de<br>intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.<br> 253.5. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el Juez previo traslado<br>a las partes. Cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, el Juez resolverá<br>sin sustanciación. En todos los casos el interventor deberá informar al<br>Tribunal dentro del tercer día de realizados.<br> El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del<br>Tribunal.<br> Artículo 254.- Deberes del interventor. Remoción. El interventor debe:<br> 254.1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le<br>imparta el Juez.<br> 254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br>254.2. Presentar los informes periódicos que disponga el Juzgado y uno final,<br>al concluir su cometido.<br> 254.3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para<br>el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de<br>las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.<br> El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de<br>oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al<br>interventor.<br> Artículo 255.- Honorarios.<br> 255.1. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una<br>vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación<br>debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justificara el<br>pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada<br>proporción al eventual importe total de sus honorarios.<br> 255.2. Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza<br> y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br>y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la<br>importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella<br>comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.<br> 255.3. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo<br>por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a<br>honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el Juez.<br> 255.4. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e<br>importará ejercicio abusivo del cargo.<br> Sección Quinta<br> Inhibición general de bienes<br> y anotación de litis<br> Artículo 256.- Inhibición general de bienes.<br> 256.1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere<br>hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición<br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto<br>siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.<br> 256.2. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y<br>domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al<br>inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> 256.3. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación.<br> 256.4. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> Artículo 257.- Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se<br>dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de<br>una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil.<br>Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la<br>terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> Sección Sexta<br> Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br>Prohibición de innovar. Prohibición de contratar<br> Artículo 258.- Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de<br>innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 258.1. El derecho fuere verosímil.<br> 258.2. Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la<br>situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la<br>sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 258.3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> Artículo 259.- Prohibición de contratar.<br> 259.1. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los<br>bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br>determinados bienes, el Juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros<br>correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione<br>el solicitante.<br> 259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br>259.2. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br>dentro del plazo de diez (10) días de haber sido trabada, y en cualquier<br>momento en que se demuestre su improcedencia.<br> Sección Séptima<br> Medidas cautelares genéricas<br> y normas subsidiarias<br> Artículo 260.- Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en<br>los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere<br>sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas<br>urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar<br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.<br> Artículo 261.- Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Capítulo respecto del<br>embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las<br>demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br>Sección Octava<br> Protección de personas<br> Artículo 262.- Procedencia. Podrá decretarse la guarda:<br> 262.1. Del menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad<br>religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o<br>tutores.<br> 262.2. De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores,<br>curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales.<br> 262.3. De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones.<br> 262.4. De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en<br>el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br>Artículo 263.- Violencia familiar. En los supuestos de violencia familiar que<br>contempla la Ley 39, se aplicarán sus disposiciones y en lo supletorio lo que<br>este Código prevé para los juicios sumarísimos.<br> Artículo 264.- Juez competente. La guarda será decretada por el Juez del<br>domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del<br>Ministerio Pupilar.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá<br>provisionalmente sin más trámite.<br> Artículo 265.- Procedimiento. En los casos previstos en el artículo 262,<br>apartados 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y<br>formulada verbalmente ante el Ministerio Pupilar, en cuyo caso se labrará acta<br>con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.<br> Artículo 266.- Medidas complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordenará<br>que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas,<br>útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de<br>alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin<br>efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada<br> prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br>prudencialmente por el Juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro<br>trámite.<br> CAPÍTULO XII<br> RECURSOS<br> Sección Primera<br> Recurso de Aclaración y de Ampliación<br> Artículo 267.- Aclaración y ampliación.<br> 267.1. El Tribunal, de oficio o a petición verbal de cualquiera de las partes<br>formulada en la audiencia o diligencia en que se pronuncie la providencia o en<br>solicitud escrita presentada dentro de los tres (3) días siguientes al de su<br>notificación, si se tratare de providencia dictada fuera de la audiencia o de<br>sentencia definitiva, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún<br>concepto oscuro o palabras dudosas que éstas contuvieren o suplir cualquier<br>omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y<br>discutidas en el juicio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br>altere lo sustancial de la decisión. La aclaración se hará, en el primer caso,<br>sin más trámite y en la propia audiencia y dentro del tercer día, en el<br>segundo.<br> 267.2. Los plazos para interponer los otros recursos se contarán a partir del<br>día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la<br>aclaración o ampliación.<br> 267.3. Estos recursos proceden respecto de toda clase de resoluciones. Podrán<br>ser usados por una sola vez por cada una de las partes y en relación con cada<br>resolución.<br> Sección Segunda<br> Recurso de Reposición<br> *Artículo 268.- Procedencia. El recurso de reposición procede contra las<br>providencias simples y las sentencias interlocutorias que no pongan fin al<br>proceso, con el objeto de que el propio Tribunal, advertido de su error, pueda<br>modificarlas por contrario imperio.<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br>(Sustituido por art. 1º Ley P. 158)<br> Artículo 269.- Plazo y procedimiento.<br> 269.1. El recurso deberá interponerse verbalmente, con expresión de las razones<br>que lo sustenten, en la audiencia o diligencia en que se pronuncien o en<br>escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia, si ésta no se dictó en audiencia o diligencia.<br> 269.2. El Tribunal deberá decidir de plano el recurso, confirmando o <br>modificando la providencia impugnada cuando se trate de aquéllas que fueron<br>dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.<br> Deberá, en cambio, oír a la contraparte cuando se trate de providencias pedidas<br>por la contraria a quien recurrió; si el trámite fuera escrito, el término del<br>traslado será de tres (3) días.<br> 269.3. El recurso deducido en audiencia deberá ser resuelto en la misma, en<br>forma inmediata.<br> Artículo 270.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br>que:<br> 270.1. El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación<br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en<br>el artículo siguiente para que sea apelable.<br> 270.2. Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte<br>contraria, si correspondiere.<br> Sección Tercera<br> Recurso de Apelación<br> Artículo 271- Competencia del Tribunal de Alzada. La Sala Civil, Comercial y<br>del Trabajo de la Cámara de Apelaciones conocerá y decidirá como Tribunal de<br>Alzada en los recursos interpuestos contra las decisiones tomadas por los<br>Juzgados previstos en los artículos 52, 53, 54, 58 y 59 bis de la Ley <br>Provincial Nº 110 y su modificatoria Nº 135.<br> Artículo 272.- Procedencia. Procede el recurso de apelación:<br> 272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br>272.1. Contra las sentencias definitivas, sin más excepciones que las de<br>segunda instancia y las demás que expresamente establezca la ley.<br> 272.2. Contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable,<br>excepto las dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no<br>es apelable y las dictadas en el curso de un incidente.<br> La apelación contra las referidas sentencias interlocutorias podrá ser<br>subsidiaria del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de<br>manera conjunta y dentro del plazo para apelar o en la propia audiencia, según<br>los casos. No obstante, se haya o no deducido recurso de reposición, el<br>Tribunal podrá siempre revocar, por contrario imperio, la providencia<br>interlocutoria apelada.<br> Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones<br>cualquiera fuere su naturaleza, cuando el valor cuestionado en la alzada no<br>exceda de la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa <br>de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación. Esta disposición no será aplicable a las regulaciones de<br>honorarios, a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de<br>inmuebles o en aquéllos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales,<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br>y respecto del trabajador en el juicio laboral.<br> Artículo 273.- Efectos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 283<br>respecto de la ejecución provisoria de las sentencias definitivas, el recurso<br>de apelación se admite:<br> 273.1. Con efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia del Tribunal se<br>suspende desde que quede firme la providencia que concede el recurso hasta que<br>le es devuelto el expediente para el cumplimiento de lo resuelto en la<br>instancia superior. No obstante, el Tribunal inferior podrá seguir conociendo<br>de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo que se<br>refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o<br>intervenidos judicialmente así como en lo relativo a la seguridad y depósito de<br>personas, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos.<br> 273.2. Sin efecto suspensivo, en cuyo caso y en la misma providencia en que se<br>conceda el recurso, se señalarán las actuaciones que deben integrar la pieza<br>separada que habrá de remitirse al superior.<br> El Tribunal superior, una vez recibida la pieza, decidirá dentro de cuarenta y<br>ocho (48) horas y en forma preliminar, si debe procederse o no a la suspensión<br> del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br>del procedimiento principal. Cuando resuelva la suspensión lo comunicará de<br>inmediato al Tribunal inferior.<br> 273.3. Con efecto diferido, limitado a la simple interposición del recurso, en<br>cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se<br>reservará fundamentarlo conjuntamente con el de la eventual apelación de la<br>sentencia definitiva. En este caso, se conferirá traslado de ambos recursos a<br>la contraparte y se resolverán los mismos conjuntamente.<br> Artículo 274.- Procedencia de la apelación suspensiva, no suspensiva y<br>diferida.<br> 274.1. La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias<br>definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso o hagan imposible su<br>continuación.<br> 274.2. En todos los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo.<br> 274.3. La apelación tendrá efecto diferido en los casos expresamente<br>establecidos por la ley.<br> Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br>Artículo 275.- Apelación de sentencias definitivas.<br> 275.1. El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá<br>en escrito fundado, dentro del plazo de quince (15) días. Se sustanciará con un<br>traslado a la contraparte por el término de quince (15) días.<br> 275.2. Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso y fundar<br>a la vez sus agravios, los que se sustanciarán con un traslado a la otra parte<br>por el plazo de quince (15) días.<br> 275.3. La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,<br>teniéndose por desistidos a los recurrentes.<br> 275.4. Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda<br>instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de<br>contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:<br> a) Si se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 384 y 389 con<br>referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la<br>instancia anterior.<br> b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br>b) Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de<br>la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento<br>no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará<br>el Tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o<br>recabar la información sumaria que la acredite.<br> c) Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 350.2.<br> d) En el caso del artículo 383, debiendo fundarse la petición, la que será<br>resuelta sin sustanciación.<br> En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba<br>correspondiente, conforme con lo prescripto por el artículo 346.<br> Artículo 276.- Apelación de sentencias interlocutorias. El recurso de apelación<br>contra las sentencias interlocutorias se regirá por lo dispuesto para las<br>sentencias definitivas, con las siguientes modificaciones:<br> 276.1. Si se tratare de providencia pronunciada fuera de audiencia, el plazo<br>para la interposición del recurso debidamente fundado será de seis (6) días, al<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br>igual que el del traslado y el de la contestación a la adhesión a la apelación.<br> 276.2. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia, deberá anunciarse<br>la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites<br>indicados en el apartado anterior.<br> 276.3. Si se tratare de providencia pronunciada en audiencia y procediere la<br>apelación con efecto diferido, el recurso se interpondrá en la propia audiencia<br>procediéndose en lo demás, según lo dispuesto en el artículo 273.3.<br> 276.4. Sólo se admitirá la prueba documental conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 275, apartado 4 b).<br> 276.5. Se haya o no interpuesto recurso de reposición, el Tribunal podrá<br>siempre, por contrario imperio, revocar la providencia interlocutoria<br>recurrida.<br> Artículo 277.- Resolución del Tribunal inferior. Interpuesta en tiempo y forma<br>la apelación, el Tribunal la admitirá, si fuere procedente, y expresará el<br>efecto con que la admite.<br> Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br>Si el recurso no fuera admitido, el apelante podrá recurrir conforme con lo<br>establecido en la Sección Sexta de este Capítulo.<br> Artículo 278.- Procedimiento en segunda instancia.<br> 278.1. La segunda instancia se provocará por la concesión del recurso de<br>apelación.<br> 278.2. El expediente una vez recibido, será pasado a estudio de cada integrante<br>en forma simultánea, en reproducción facsimilar.<br> Finalizado el estudio por el Tribunal, y si no se hubiere resuelto dictar<br>decisión anticipada procederá a dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en<br>el artículo 180, o se citará a audiencia, en caso necesario.<br> 278.3. En la audiencia, se diligenciará la prueba que el Tribunal hubiere<br>dispuesto a iniciativa de parte o de oficio, y se oirá a las partes en la forma<br>prevista para la primera instancia, dictándose, luego, sentencia en los plazos<br>previstos por el artículo 180.<br> 278.4. En caso de que no se debiera diligenciar prueba, se podrá convocar<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br>igualmente a audiencia a efectos de oír a las partes.<br> Artículo 279.- Facultades del Tribunal de Alzada.<br> 279.1. El Tribunal que conoce del recurso de apelación no podrá modificar en<br>perjuicio de la parte apelante el contenido de la resolución impugnada, salvo<br>que la contraria también hubiere recurrido en forma principal o adhesiva.<br> 279.2. El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al Tribunal de<br>primera instancia; no obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y<br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de<br>primera instancia.<br> 279.3. El Tribunal podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de<br>primera instancia, aunque no se hubieren deducido los recursos previstos por el<br>artículo 267, siempre que en los agravios se solicitare el respectivo<br>pronunciamiento.<br> 279.4. Cuando se revocare una providencia apelada sin efecto suspensivo o con<br>efecto diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el Tribunal de<br>primera instancia después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de<br> aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br>aquélla.<br> Artículo 280.- Declaración de nulidad en segunda instancia.<br> 280.1. El Tribunal de segunda instancia que debe pronunciarse sobre un recurso<br>de apelación deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de apelación,<br>interponiendo el recurso, la nulidad de la sentencia o de actos de la primera<br>instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable o no<br>consentida.<br> 280.2. En caso de que así fuere, examinará en el fallo, previamente, la nulidad<br>y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la<br>apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere<br>imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá<br>el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la<br>nulidad.<br> Artículo 281.- Recursos contra la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<br>Contra lo resuelto en apelación, sólo se darán los recursos de aclaración o<br>ampliación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en los casos y por los<br>motivos establecidos en este Código.<br> Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br>Artículo 282.- Cumplimiento de la decisión del Tribunal superior.<br> 282.1. Decidida la apelación y devuelto el expediente al Tribunal de primera<br>instancia, a petición de parte, éste dictará la providencia de cumplimiento de<br>lo resuelto.<br> 282.2. En el caso previsto por el artículo 279.4, se señalarán expresamente las<br>actuaciones que quedan sin efecto.<br> Artículo 283.- Ejecución provisional.<br> 283.1. Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena, el vencedor<br>podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo de cinco (5) días a<br>contar del siguiente a su notificación, prestando garantía suficiente para<br>responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios que<br>pudiere ocasionar a la parte contraria.<br> 283.2. El Tribunal concederá dicha ejecución provisional siempre que, a su<br>juicio, y por las circunstancias del caso o la información sumaria que podrá<br>requerir, exista peligro de frustración del derecho reconocido, derivado de la<br> demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br>demora en la tramitación de la segunda instancia.<br> 283.3. Será competente para la ejecución provisional de la sentencia, el<br>Tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.<br> 283.4. La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo<br>expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.<br> 283.5. Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza<br>separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.<br> 283.6. Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a<br>continuación de éste los procedimientos.<br> 283.7. La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional<br>por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia que el<br>Tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad,<br>exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso,<br>lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos<br>que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.<br> 283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br>283.8. En lugar de la ejecución provisional, podrán adoptarse medidas<br>cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, de conformidad con lo<br>dispuesto por los artículos 227, 240 y concordantes de este Código.<br> Sección Cuarta<br> Recurso de Nulidad<br> Artículo 284.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por<br>incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto.<br> Sección Quinta<br> Recurso Extraordinario de Casación<br> Artículo 285.- Procedencia. El recurso de casación procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, dictadas en<br>segunda instancia por los Tribunales de apelación.<br> Artículo 286.- Improcedencia. No procede el recurso de casación:<br> 286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br>286.1. Contra las sentencias que resuelvan medidas cautelares.<br> 286.2. Contra las sentencias recaídas en asuntos que admiten un proceso<br>posterior sobre la misma cuestión.<br> 286.3. Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare un<br>importe equivalente a ciento ochenta (180) veces el importe de la tasa de<br>justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su<br>aplicación.<br> Artículo 287.- Causales de casación.<br> 287.1. El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o<br>errónea aplicación de la norma de derecho, de fondo o de forma. Se entenderá<br>por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de<br>valoración de la prueba, cuando se ha incurrido en absurdo.<br> 287.2. No se tendrán en cuenta los errores de derecho que no determinaren la<br>parte dispositiva de la sentencia.<br> 287.3. En cuanto a las normas de procedimiento, sólo constituirá causal la<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br>infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la<br>garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido<br>subsanada en forma legal.<br> Artículo 288.- Plazo y forma para interponer el recurso. El recurso se<br>interpondrá en forma escrita y fundada dentro del plazo de quince (15) días<br>siguientes al de la notificación de la sentencia.<br> Artículo 289.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso sólo podrá<br>interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá<br>interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a<br>la apelación de la contraparte, cuando la del Tribunal de Alzada haya sido<br>totalmente confirmatoria de aquélla.<br> Artículo 290.- Requisitos de la interposición del recurso. El escrito<br>introductorio, que deberá presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo cuya<br>casación se pretende, deberá contener necesariamente:<br> 290.1. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente<br>aplicadas; y<br> 290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br>290.2. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la<br>casación, expuestos de manera clara y concisa.<br> Artículo 291.- Procedimiento de admisibilidad del recurso.<br> 291.1. El Tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince<br>(15) días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera<br>susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos<br>legales, el Tribunal lo concederá.<br> 291.2. Contra la resolución denegatoria habrá recurso de queja.<br> 291.3. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Superior Tribunal para<br>su resolución.<br> Artículo 292.- Efectos del recurso.<br> 292.1. Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las personas, la<br>interposición del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual<br>deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la misma.<br> 292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br>292.2. Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y sustituida<br>por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá, en lo pertinente,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 435.<br> 292.3. Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para hacerlo,<br>podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la sentencia,<br>prestando garantía para responder de los perjuicios que a la parte contraria<br>pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br>283.7. El monto y la naturaleza de la garantía serán fijados, en forma<br>irrecurrible, por el Tribunal en la providencia que conceda el recurso y<br>disponga la suspensión de la ejecución. Dicha garantía deberá constituirse<br>dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación de aquélla. Si<br>así no se hiciere ni se solicitare prórroga de dicho plazo o ésta se denegare,<br>se dispondrá el cumplimiento de la sentencia.<br> 292.4. La caución se cancelará por el Tribunal si la sentencia es casada. De lo<br>contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios, que se liquidarán<br>por el procedimiento establecido por los artículos 438 y 439.<br> Artículo 293.- Certiorari. El Superior Tribunal, según su sana discreción y con<br>la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso deducido por falta<br> de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br>de agravio suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren<br>insustanciales o carentes de trascendencia.<br> Artículo 294.- Procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia.<br> 294.1. Recibidos los autos, el Superior Tribunal de Justicia dará vista, si<br>correspondiere, al Fiscal por el plazo de treinta (30) días. Devuelto el<br>expediente, será pasado a estudio de todos los Ministros, conjuntamente, en<br>facsímil.<br> 294.2. Concluido el estudio y siempre que lo estimare necesario el Superior<br>Tribunal de Justicia, podrá convocar a una audiencia para oír a las partes y al<br>Fiscal.<br> 294.3. En casos fundados y sin que sea necesario dictar resolución al efecto,<br>podrá prescindirse del sistema de facsímil, pasando el expediente a estudio<br>sucesivo de los señores Ministros, por los plazos a que alude el artículo<br>181.4.<br> 294.4. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia podrán solicitar alguna<br>aclaración o ampliación de los argumentos de las partes, que no podrán versar<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br>más que sobre los motivos que determinaron la introducción del recurso o sobre<br>los requisitos de admisibilidad.<br> 294.5. Al dictar resolución, el Superior Tribunal de Justicia podrá declarar<br>inadmisible el recurso por cualquier motivo legal, salvo que se trate de una<br>cuestión que ya hubiere sido resuelta al conocer del recurso de queja.<br> 294.6. El Superior Tribunal de Justicia, en los casos previstos por el artículo<br>179, podrá dictar decisión anticipada sobre el propio mérito del recurso o<br>declararlo inadmisible.<br> Artículo 295.- Casación por vicios de fondo o de forma.<br> 295.1. Si la casación se interpusiere por vicios de forma y de fondo, el<br>Superior Tribunal de Justicia sólo se pronunciará sobre los segundos en el caso<br>de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el<br>procedimiento.<br> 295.2. Si la sentencia se casare por vicio de forma, el Superior Tribunal de<br>Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al Tribunal que deba subrogar<br>al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el punto en que se<br> cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br>cometió la falta que dio lugar a la nulidad, sustanciándolo con arreglo a<br>derecho.<br> 295.3. Si el Superior Tribunal de Justicia casare la sentencia en cuanto al<br>fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del<br>fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por los que<br>estimaren correctos.<br> 295.4. Si la casación se fundare en el error palmario y fundamental en cuanto a<br>la admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare la<br>parte dispositiva del fallo, el Superior Tribunal de Justicia pronunciará<br>sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisible<br>o conforme con la valoración que entendiere corresponder.<br> 295.5. Sólo procederá el reenvío, si el Superior Tribunal de Justicia estimare<br>que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el mérito.<br>En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al posterior<br>dictado de la sentencia que corresponda por el Tribunal a quien se remita el<br>proceso, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.<br> Sección Sexta<br> Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br>Recurso de Queja<br> Artículo 296.- Procedencia.<br> 296.1. El recurso de queja procede contra las resoluciones que denieguen un<br>recurso de casación, de apelación o de inconstitucionalidad, a fin de que el<br>superior que corresponda confirme o revoque la resolución denegatoria.<br> 296.2. Asimismo, procederá cuando la apelación se conceda con efecto diferido,<br>en violación a la Ley.<br> Artículo 297.- Forma de interposición. Dentro del plazo de cinco (5) días<br>siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria, el recurrente<br>debe presentar la queja con sus fundamentos ante el mismo Tribunal que dictó<br>aquélla.<br> Artículo 298.- Otorgamiento.<br> 298.1. Recibido el recurso, el Tribunal le agregará las siguientes copias:<br> a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br>a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los<br>correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar.<br> b) De la resolución recurrida.<br> c) Del escrito de interposición del recurso.<br> d) De la providencia que denegó el recurso.<br> Además se deberá informar al superior, indicando las fechas en que:<br> a) Quedó notificada la resolución recurrida.<br> b) Se interpuso el recurso.<br> c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.<br> 298.2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del escrito de<br>queja, el Tribunal lo remitirá al superior acompañando las copias y el informe<br>referido en el apartado anterior.<br> 298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br>298.3. El Tribunal que dejare de dar cumplimiento a esta disposición incurrirá<br>en falta grave, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir al superior<br>denunciando el hecho para que éste reclame el inmediato envío de los<br>antecedentes, para dar trámite al recurso.<br> Artículo 299.- Suspensión del procedimiento.<br> 299.1. Recibidos los antecedentes por el superior, éste decidirá, previamente y<br>en atención a las circunstancias del caso, si ordena o no la suspensión de los<br>procedimientos del inferior.<br> 299.2. Si decidiera esa suspensión, se lo comunicará al inferior por la vía más<br>rápida disponible.<br> Artículo 300.- Resolución del recurso.<br> 300.1. Con los antecedentes a que se refiere el artículo 298 y los demás que el<br>superior creyere oportuno requerir, se hará lugar al recurso de queja o se lo<br>desechará.<br> 300.2. En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución hiciere<br> lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br>lugar a la queja, se ordenará que, sin más trámite se sustancie el recurso<br>denegado en la forma pertinente, si así correspondiere.<br> Sección Séptima<br> Recurso de Revisión<br> Artículo 301.- Procedencia. El recurso de revisión procede contra las<br>sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso,<br>dictadas por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la Ley.<br> Artículo 302.- Competencia. El conocimiento del recurso de revisión corresponde<br>al Superior Tribunal de Justicia, cualquiera fuere el grado del Tribunal en que<br>hubiere quedado firme la resolución recurrida.<br> Artículo 303.- Causales. Procede la revisión:<br> 303.1. Cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la<br>intimidación o el dolo.<br> 303.2. Cuando alguna de las pruebas que constituyeren fundamento decisivo de la<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br>resolución impugnada, hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada<br>con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada<br>tal con anterioridad.<br> 303.3. Cuando después de la resolución se recobraren documentos decisivos que<br>no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por<br>maniobra fraudulenta de la parte contraria.<br> 303.4. Cuando la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del<br>Tribunal, declarada por sentencia firme.<br> 303.5.Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes,<br>siempre que hubiere causado perjuicios al recurrente o al interés público.<br> Artículo 304.- Legitimación.<br> 304.1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por quienes hayan sido<br>partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes, así como por los terceros<br>en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.<br> 304.2. También podrá ser interpuesto por el Ministerio Público cuando los<br> hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br>hechos invocados afectaren el interés público.<br> Artículo 305.- Plazos.<br> 305.1. En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurrido un (1) año<br>desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable.<br> 305.2. Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el<br>correspondiente proceso para el acreditamiento del motivo de revisión, en los<br>casos en que tal proceso fuere necesario, hasta el dictado de la sentencia que<br>ponga fin a dicho proceso.<br> 305.3. Tampoco será admisible la revisión transcurridos tres (3) meses desde<br>que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se<br>fundare la misma.<br> Artículo 306.- Forma del recurso. El recurso de revisión se presentará ante el<br>Superior Tribunal de Justicia en escrito que contendrá con precisión sus<br>fundamentos y al que se acompañará toda la prueba conforme a lo establecido<br>para la demanda.<br> Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br>Artículo 307.- Efecto de la interposición del recurso. La interposición del<br>recurso de revisión no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la<br>motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309.<br> Artículo 308.- Procedimiento del recurso.<br> 308.1. Presentado el recurso y si se hubieren observado los plazos y los<br>requisitos antes señalados, el Superior Tribunal de Justicia ordenará al<br>Tribunal en que se encontrare el proceso, que lo remita en el plazo máximo de<br>diez (10) días y emplazará, según la regla de los artículos 353 a 359, a<br>cuantos hubieren litigado en el pleito o a sus sucesores o causahabientes, para<br>que comparezcan a contestar el recurso en el plazo de treinta (30) días. A<br>continuación, se seguirá el procedimiento de los incidentes.<br> 308.2. Si la causa se hallare en trámite de ejecución, solamente se remitirá<br>facsímil autenticado de los autos.<br> Artículo 309.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada. En el<br>escrito de interposición del recurso o en cualquier momento de su trámite,<br>podrá pedirse la suspensión de los efectos aún pendientes de la resolución<br>impugnada. Así se dispondrá por el Superior Tribunal de Justicia, si de las<br> circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br>circunstancias resultare el aparente fundamento del recurso, así como la<br>posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves e<br>irreparables al recurrente, quien deberá prestar garantía suficiente a juicio<br>del Superior Tribunal de Justicia y de conformidad con lo previsto en el<br>artículo 292.3.<br> Artículo 310.- Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.<br> 310.1. Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la<br>resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda. El expediente será<br>remitido al Tribunal hábil para que dicte nuevo pronunciamiento.<br> 310.2. En caso necesario se podrá mandar expedir certificación del fallo para<br>que las partes puedan reproducir el proceso. Las conclusiones de la sentencia<br>de revisión que no podrán ser discutidas ni modificadas, servirán en todo caso<br>de base al nuevo proceso.<br> Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo 435.4.<br> Artículo 311.- Irrecurribilidad. Contra la sentencia que recaiga sólo<br>procederán los recursos previstos por el artículo 267.<br> Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br>Artículo 312.- Costas y costos.<br> 312.1. Las costas y costos de la revisión desestimada serán a cargo del<br>recurrente.<br> 312.2. Si el recurso fuere acogido, el Superior Tribunal de Justicia sólo<br>condenará al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos<br>determinantes de la revocación de la sentencia.<br> 312.3. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará<br>según las circunstancias.<br> Sección Octava<br> Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad<br> Artículo 313.- Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad<br>procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya<br>controvertido la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Provincial<br>o la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión<br> de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br>de ser contrarios a la Constitución de la Provincia, siempre que la decisión<br>recaiga sobre esos temas.<br> Artículo 314.- Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo,<br>trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.<br> CAPÍTULO XIII<br> JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES<br> Artículo 315.- Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidad en<br>contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos,<br>garantías y cualquier otra cláusula consagrados por la Constitución de la<br>Provincia.<br> Artículo 316.- Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el<br>Superior Tribunal de Justicia, dentro de los treinta (30) días desde la fecha<br>en que el precepto impugnado afectare los intereses del accionante.<br> Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia<br>originaria del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las facultades<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br>del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los<br>derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva<br>por medio del recurso previsto por el artículo 313.<br> Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el artículo<br>345.<br> Artículo 317.- Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al titular o<br>representante legal de cada Poder, cuando se trate de actos provenientes de<br>alguno de ellos; al Intendente Municipal o a las autoridades que los hubiesen<br>dictado, en los demás casos. Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite<br>previsto para el juicio sumario.<br> Artículo 318.- Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del<br>Tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de<br>inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las<br>reparaciones que correspondieren por la vía pertinente.<br> Artículo 319- Conflicto de poderes. Las disposiciones de este Capítulo serán<br>también de aplicación en los casos que prevé el inciso 2, del artículo 157 de<br>la Constitución de la Provincia.<br> TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br>TÍTULO VI<br> MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO<br> CAPÍTULO I<br> DESISTIMIENTO<br> Artículo 320.- Desistimiento del proceso.<br> 320.1. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de<br>común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al Juez,<br>quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones.<br> 320.2. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda,<br>deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado<br>notificándosele personalmente o por cédula bajo apercibimiento de tenerlo por<br>conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá<br>de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br>Artículo 321.- Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que<br>se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez<br>limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en<br>litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no<br>podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> Artículo 322.- Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse<br>hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la<br>contraria.<br> CAPÍTULO II<br> ALLANAMIENTO<br> Artículo 323.- Oportunidad y efectos.<br> 323.1. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la<br>causa anterior a la sentencia.<br> 323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br>323.2. El Juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere<br>comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará<br>el proceso según su estado.<br> 323.3. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la<br>prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma<br>prescripta en el artículo 175.<br> CAPÍTULO III<br> TRANSACCIÓN<br> Artículo 324.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción<br>del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta<br>ante el Juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos<br>exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En<br>este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPÍTULO IV<br> CONCILIACIÓN<br> Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br>Artículo 325.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes<br>ante el Juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.<br> CAPÍTULO V<br> CADUCIDAD DE LA INSTANCIA<br> *Artículo 326.- Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se<br>instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 326.1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.<br> 326.2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las<br>instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las<br>ejecuciones especiales y en los incidentes.<br> 326.3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los<br>indicados precedentemente.<br> 326.4. De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.<br> 326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br>326.5. La instancia se abre con la promoción de la demanda formalmente idónea,<br>aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado.<br> (Modificado por art. 2º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 5)<br> Artículo 327.- Cómputo.<br> 327.1. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la<br>fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o<br>Secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante<br>los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.<br> 327.2. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso<br>hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por<br>disposición del Juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare<br>supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe<br>impulsar el proceso.<br> Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br>Artículo 328.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los<br>litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> Artículo 329.- Improcedencia. No se producirá la caducidad:<br> 329.1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada<br>propiamente dicha.<br> 329.2. En los procesos sucesorios y, en general en los voluntarios, salvo en<br>los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.<br> 329.3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la<br>demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de<br>superintendencia imponen al Secretario.<br> 329.4. Si se hubiera llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere<br>prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes<br>la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas<br>tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.<br> 329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br>329.5. En el juicio laboral.<br> Artículo 330.- Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también en<br>contra del Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de<br>la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no<br>se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal<br>en juicio.<br> Artículo 331.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.<br> 331.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración<br>de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el<br>incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por<br>la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el<br>solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la<br>parte contraria.<br> 331.2. El pedido de caducidad de la segunda o ulterior instancia importa el<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br>desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que<br>aquél prosperare.<br> Artículo 332.- Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin<br>otros recaudos que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en<br>el artículo 326, y una intimación a las partes para que en el plazo de cinco<br>(5) días insten el trámite del proceso.<br> Artículo 333.- Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable<br>cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la<br>resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de<br>oficio.<br> Artículo 334.- Efectos de la caducidad.<br> 334.1. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción,<br>la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas<br>producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en<br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> 334.2. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br> incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> LIBRO II<br> PARTE ESPECIAL<br> PROCESOS DE CONOCIMIENTO<br> TÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> CAPÍTULO I<br> CLASES<br> Artículo 335.- Principio general. Juicio ordinario. Todas las contiendas<br>judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas<br>en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al Juez a determinar la<br>clase de proceso aplicable.<br> Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br>Artículo 336.- Procedencia del proceso sumario. Tramitarán por el proceso<br>sumario:<br> 336.1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de<br>la suma equivalente a sesenta y dos (62) veces y no supere la correspondiente a<br>ciento veinticinco (125) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 336.2. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación.<br> b) División de condominio.<br> c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las<br>demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal,<br>salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y<br>sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 562.<br> d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br>e) Cobro de medianería.<br> f) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre<br>condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo<br>de la vecindad urbana o rural.<br> g) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> h) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de<br>tutores y curadores.<br> i) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se<br>hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor<br>para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no<br>se tratare de título ejecutivo.<br> j) Cancelación de hipoteca o prenda.<br> k) Restitución de cosa dada en comodato.<br> 336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br>336.3. Los demás casos que este Código fija en particular. Cuando leyes<br>especiales nacionales remitan al juicio o proceso sumario, el Juez podrá<br>disponer la aplicación del trámite ordinario si la complejidad o importancia<br>del litigio lo hiciere necesario.<br> En los supuestos del apartado 2, letras d), h), i), j) y k), la controversia<br>tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la complejidad de la contienda.<br> Artículo 337.- Reglas especiales para ciertas pretensiones.<br> 337.1. Tratándose de divorcio por causal, en la audiencia preliminar, además de<br>lo previsto por el artículo 370, se resolverá lo relativo a las pensiones<br>alimentarias, el régimen de guarda y de visitas de los hijos menores o<br>incapaces, así como la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en<br>el hogar conyugal.<br> 337.2. El Tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o<br>algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando<br>provisoriamente aquéllos sobre los que persista el desacuerdo.<br> 337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br>337.3. La resolución provisoria significará cumplimiento del requisito<br>establecido por el artículo 231 del Código Civil, pero cualquiera de las partes<br>podrá plantear, en el proceso correspondiente, la cuestión resuelta de manera<br>provisoria.<br> 337.4. En los casos de los artículos 205 y 215 del Código Civil la demanda<br>conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:<br> a) Tenencia y régimen de visitas de los hijos.<br> b) Atribución del hogar conyugal.<br> c) Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces,<br>incluyendo los modos de reajuste.<br> 337.5. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren<br>convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo,<br>la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.<br> 337.6. El Juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos<br>celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br>una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el Juez<br>llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las<br>manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no<br>constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido<br>no tendrá efecto alguno.<br> 337.7. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el Juez instará a las<br>partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de<br>dos (2) meses ni mayor de tres (3), en la que las mismas deberán manifestar,<br>personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una<br>reconciliación. Si el resultado fuere negativo el Juez decretará la separación<br>personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes<br>sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos<br>motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las<br>razones que la fundaren.<br> 337.8. En las pretensiones relativas a la materia de familia, el criterio<br>básico para la actuación del Tribunal consistirá en la defensa de la familia y<br>de sus integrantes, en especial de los más desprotegidos, de conformidad con<br>las normas constitucionales y las leyes de fondo.<br> 337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br>337.9. En las pretensiones propias de la materia laboral, agraria y demás de<br>carácter social, la parte podrá excepcionalmente modificar la pretensión y la<br>consiguiente prueba en la audiencia preliminar, cuando resulte,<br>manifiestamente, que carencias de información o de asesoramiento han<br>determinado omisiones en relación a derechos que le asisten. En estos casos, el<br>Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación;<br>se podrá, a tales efectos, prorrogar la audiencia, si las nuevas cuestiones son<br>de hecho y no fuere posible controvertirlas, sin previa información.<br> 337.10. En las pretensiones relativas a menores o incapaces, se considerará<br>prioritaria la tutela de su interés por el Tribunal.<br> 337.11. En los procesos a que refieren los tres apartados anteriores, el<br>Tribunal dispondrá de todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los<br>Tribunales del orden penal en el sumario del proceso penal, en tanto sean<br>compatibles con la naturaleza y los principios de este Código. Asimismo, podrá<br>dictar las resoluciones más adecuadas según las circunstancias de cada caso<br>para solucionar provisionalmente aquello sobre lo que persista el desacuerdo de<br>las partes.<br> Artículo 338.- Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br>en el artículo 433:<br> 338.1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda<br>el equivalente a sesenta y dos (62) veces el importe de la tasa de justicia<br>para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación.<br> 338.2. Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en<br>forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con<br>arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o<br>implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre<br>que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata<br>de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse<br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 338.3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el<br>trámite del juicio sumarísimo, el Juez resolverá cuál es la clase de proceso<br>que corresponde.<br> Artículo 339.- Acción meramente declarativa.<br> 339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br>339.1. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente<br>declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,<br>alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de<br>certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no<br>dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.<br> 339.2. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas<br>establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, el Juez resolverá de oficio y<br>como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,<br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.<br> CAPÍTULO II<br> DILIGENCIAS PRELIMINARES<br> Artículo 340.- Aplicación a todos los procesos. En todo proceso podrá<br>realizarse una etapa preliminar, por iniciativa de parte y con finalidad de:<br> 340.1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en<br>el futuro proceso.<br> 340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br>340.2. Anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera perderse si se<br>esperare a otra etapa.<br> 340.3. Practicar intimaciones para comprobar la mora y obtener elementos<br>necesarios para el proceso, tales como documentos, datos contables y otros<br>similares.<br> 340.4. Practicar medidas cautelares o de garantía, relacionadas con el proceso<br>ulterior.<br> Artículo 341.- Procedimiento.<br> 341.1. La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el<br>nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar<br>aquél para el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad<br>concreta de la medida.<br> 341.2. El Tribunal calificará la medida, dispondrá o rechazará su<br>diligenciamiento y, en el primer caso, si se tramitará unilateral o<br>bilateralmente. La intimación hecha a efectos de constituir la mora se<br> tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br>tramitará siempre en forma unilateral.<br> 341.3. El trámite se dispondrá con citación de la parte contra quien se pide,<br>en especial si se tratare de medio de prueba, salvo si esa comunicación pudiere<br>frustrar la finalidad y eficacia de la medida.<br> 341.4. En este último caso, una vez diligenciada la medida, se dará<br>conocimiento de la misma a la contraparte. Si se tratare de un medio de prueba,<br>la otra parte tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba<br>al respecto en la estación oportuna.<br> Artículo 342.- Impugnabilidad.<br> 342.1. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá, en el plazo de la<br>citación, oponerse a la misma o solicitar su modificación o ampliación. El<br>Tribunal resolverá sin ulterior recurso.<br> 342.2. Cumplida la medida y si mediare agravio, cualquiera de las partes podrá<br>recurrir conforme lo dispuesto en el artículo 272.2, sin efecto suspensivo.<br> 342.3. La resolución que denegare la medida será susceptible de los recursos de<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br>reposición y apelación en subsidio.<br> Artículo 343.- Medidas especiales. Además de otras de la misma naturaleza,<br>podrán solicitarse como diligencias preparatorias:<br> 343.1. La declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad de aquél<br>a quien se propone demandar, sin cuyo conocimiento no pudiere iniciarse<br>eficazmente el proceso. En este caso, el Tribunal podrá, en la audiencia,<br>rechazar los puntos que no refieran estrictamente a la personalidad del<br>demandado. La declaración se recibirá conforme con las reglas de los artículos<br>384 a 389.<br> Si el citado no concurriere a la citación que se le hará, el Tribunal dispondrá<br>la apertura del pliego y tendrá por ciertos los hechos que en él se consignaren<br>en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjere una<br>vez iniciado el proceso; lo propio sucederá si el citado respondiere en forma<br>evasiva o rehusara contestar.<br> 343.2. La exhibición de la cosa mueble que se hubiere de reivindicar, así como<br>su secuestro, si correspondiere; la del testamento, cuando se creyese heredero,<br>legatario o albacea; la de los libros de comercio cuando corresponda y demás<br> documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br>documentos pertenecientes a la sociedad, comunidad o asociación, la rendición<br>de cuentas por quien se hallare legalmente obligado a rendirlas, en cuyo caso<br>se seguirá el procedimiento de los artículos 600 y 601.<br> 343.3. La exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa<br>vendida, por parte de su enajenante y en caso de evicción o pretensiones<br>similares.<br> 343.4. La citación a reconocimiento del documento privado contra aquél de quien<br>emane, conforme con lo dispuesto por el artículo 409.<br> 343.5. El nombramiento de representante legal o curador especial para el<br>proceso de que se trate a quien carezca de ellos o en los casos de herencia<br>vacante o bienes desamparados.<br> 343.6. La práctica de pruebas en los casos en que:<br> a) Una cosa pudiere alterarse o perecer.<br> b) Pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el juicio.<br> c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br>c) se tratare de testigos de avanzada edad o gravemente enfermos o próximos a<br>ausentarse del país.<br> 343.7. La exhibición de documentos, en los casos de los artículos 402 a 404.<br> Artículo 344.- Procedimientos.<br> 344.1. Las medidas seguirán el procedimiento que corresponda a su naturaleza;<br>sólo si resultare indispensable, se realizarán fuera de la audiencia que fijará<br>el Tribunal a los efectos de su cumplimiento.<br> 344.2. Si el peticionario no concurriere a la audiencia, se le tendrá por<br>desistido de su petición con costas y costos a su cargo, salvo si la<br>inasistencia se debiere a causa de fuerza mayor justificada, en cuyo caso podrá<br>postergarse la audiencia por una sola vez.<br> 344.3. Si la parte contra quien se pidieren las medidas no compareciere, salvo<br>causa de fuerza mayor justificada que habilitará la postergación de la<br>audiencia por una sola vez, se cumplirán las diligencias posibles de realizar<br>sin su presencia. Si así no fuere, el Tribunal podrá imponer sanciones<br>conminatorias al omiso, cuando, además de no concurrir, no cumpliere con lo que<br> se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br>se le hubiere ordenado.<br> 344.4. En todo caso, su no comparecencia permitirá tener por ciertos los hechos<br>afirmados por el peticionante, en todo cuanto no resultaren desvirtuados por la<br>prueba del proceso principal.<br> 344.5. Si la diligencia se dispusiere a pesar de la oposición de la parte<br>contra quien se hubiere pedido, las costas y costos serán por su orden, salvo<br>que dicha oposición demostrare malicia que merezca la nota de temeridad que<br>pospusiere en forma indebida y prolongada el cumplimiento de lo solicitado.<br> TÍTULO II<br> PROCESO ORDINARIO<br> CAPÍTULO I<br> DEMANDA<br> Artículo 345.- Forma y contenido de la demanda. La demanda será deducida por<br>escrito y contendrá:<br> 345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br>345.1. La designación del Tribunal al que va dirigida.<br> 345.2. El nombre del actor y los datos de su documento de identidad, su<br>domicilio real así como el que se constituye a los efectos del juicio.<br> 345.3. El nombre y domicilio del demandado.<br> 345.4. La narración clara de los hechos en capítulos numerados, la invocación<br>del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo<br>dispuesto en el artículo siguiente.<br> 345.5. La cosa demandada designándola con la mayor exactitud.<br> 345.6. La petición formulada con toda precisión.<br> 345.7. El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente salvo que<br>ello no fuere posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y<br>señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la<br>estimación.<br> 345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br>345.8. Las firmas del actor y de su letrado patrocinante o del apoderado<br>letrado.<br> Artículo 346.- Ofrecimiento de todas las pruebas.<br> 346.1. Se acompañará con la demanda toda la prueba documental que se intente<br>hacer valer y que estuviere en poder del demandante. Si no se dispusiere de<br>algún documento, se indicará su contenido y el lugar en que se encuentre y se<br>solicitarán las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.<br> 346.2. Se ofrecerán todas las demás pruebas a producir en el juicio. Sólo<br>podrán ser propuestas posteriormente las pruebas que se refieran a los nuevos<br>hechos que invoque la contraparte en la contestación de la demanda y a los<br>hechos nuevos aludidos en el artículo 350.2.<br> Artículo 347.- Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la<br>demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o<br>anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento<br>de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir<br>la carga que prevé el artículo 365.<br> Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br>Artículo 348.- Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado,<br>de común acuerdo, podrán presentar al Tribunal la demanda y la contestación en<br>la forma prevista en los artículos 345 y 365. El Juez, sin otro trámite,<br>dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese<br>hechos controvertidos, convocará a la audiencia preliminar.<br> Artículo 349.- Contralor sobre la demanda.<br> 349.1. Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos<br>precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades<br>para la comparecencia en el proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los<br>defectos en el plazo que se señale bajo apercibimiento de tenerla por no<br>presentada.<br> 349.2. Si el Tribunal advirtiere que la demanda es manifiestamente<br>improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión.<br>Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la<br>demanda por improponible, el Tribunal dará conocimiento de la misma y conferirá<br>traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este<br>último caso, tendrá eficacia para ambas partes.<br> Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br>Artículo 350.- Cambio de demanda. Ampliación.<br> 350.1. Podrá cambiarse la demanda antes de que haya sido notificada.<br> 350.2. Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con<br>influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán<br>alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese<br>momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En todos los casos se<br>concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba<br>correspondientes.<br> 350.3. Se podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la<br>sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se<br>considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se<br>sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Artículo 351.- Efectos de la demanda.<br> 351.1. La demanda formalmente idónea origina la apertura de la instancia desde<br>la fecha de su presentación. En su virtud:<br> a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>a) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las<br>circunstancias que la determinaron.<br> b) Las partes conservarán su legitimación aunque los hechos en que ésta se<br>funde hubieren cambiado.<br> c) La pretensión ejercitada no podrá ser alterada fuera de los límites<br>expresamente permitidos por este Código.<br> d) Queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo<br>contenido.<br> e) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente<br>establecidos.<br> 351.2. Los efectos de la apertura de la instancia podrán ser puestos de<br>manifiesto a petición de parte o de oficio.<br> Artículo 352.- Traslado de la demanda.<br> 352.1. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez dará traslado de<br> ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br>ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de veinte (20) días.<br> 352.2. Cuando la parte demandada fuere la Provincia, una municipalidad, o<br>comuna, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30)<br>días.<br> CAPÍTULO II<br> CITACIÓN DEL DEMANDADO<br> Artículo 353.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del<br>Juzgado.<br> 353.1. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en<br>su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se<br>refiere el artículo 135.<br> 353.2. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día<br>siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe<br>en el artículo 154.<br> 353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br>353.3. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado<br>el hecho se anulará todo lo actuado, a costa del demandante.<br> Artículo 354.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.<br>Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le<br>demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad<br>judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo<br>dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> Artículo 355.- Provincia demandada. En las causas en que la Provincia fuere<br>parte, la citación se hará por oficio dirigido al Gobernador. Igualmente el<br>Tribunal hará saber al Fiscal de Estado la iniciación del juicio.<br> *Artículo 356.- Ampliación y fijación de plazo.<br> 356.1. En los casos del artículo 354, el plazo de veinte (20) días se ampliará<br>en la forma prescripta en el artículo 170.<br> 356.2. Si el demandado residiese fuera de la República, el Juez fijará el plazo<br>en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor<br>facilidad de las comunicaciones.<br> (Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br>(Modificado por art. 3º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 1)<br> *Artículo 357.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.<br> 357.1. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se<br>ignorase se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta<br>por los artículos 159, 160 y 161.<br> 357.2. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al Defensor Público para que lo represente en el juicio. El Defensor<br>deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del<br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> (Modificado por art. 4º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 2)<br> Artículo 358.- Demandados con domicilios o residencias en diferentes<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br>jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes<br>jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor,<br>sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> Artículo 359.- Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención<br>a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 163.<br> CAPÍTULO III<br> EXCEPCIONES PREVIAS<br> Artículo 360.- Excepciones. El demandado en el escrito de contestación de<br>demanda puede plantear como excepciones previas:<br> 360.1. La incompetencia del Tribunal.<br> 360.2. La litispendencia.<br> 360.3. El defecto en el modo de proponer la demanda, la inadecuación del<br>trámite dado a la misma o la indebida acumulación de pretensiones.<br> 360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br>360.4. La incapacidad del actor o de su representante o la falta de personería<br>de este último.<br> 360.5. La prescripción o la caducidad si pudieran resolverse como de puro<br>derecho.<br> 360.6. La cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen<br>integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto<br>sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que<br>constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se<br>promueve.<br> 360.7. La transacción; la conciliación y el desistimiento del derecho.<br> 360.8. La falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los<br>propios términos de la demanda.<br> 360.9. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales<br>como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br>artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br> El Tribunal declarará de oficio la incompetencia absoluta, la litispendencia,<br>la falta de representación, la incapacidad declarada del actor o de su<br>representante, la caducidad, la cosa juzgada y la transacción.<br> *Artículo 361.- Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio real ni bienes<br>inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las<br>responsabilidades inherentes a la demanda. Esta excepción no podrá ser opuesta<br>en los juicios laborales y los demás de naturaleza alimentaria.<br> (Sustituido por art. 5º Ley 158)<br> Artículo 362.- Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en<br>que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y<br>se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá<br>cumplir con idéntico requisito y contestarlas dentro del plazo de diez (10)<br>días.<br> Artículo 363.- Resolución. La resolución y efectos de las excepciones previas<br>se regirá por lo dispuesto en el artículo 371.<br> CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br>CAPÍTULO IV<br> CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN<br> Artículo 364.- Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo<br>establecido en el artículo 352, con la ampliación que corresponda en razón de<br>la distancia.<br> *Artículo 365.- Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado<br>todas las excepciones o defensas de fondo.<br> Deberá además:<br> a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la<br>demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y<br>la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se<br>acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente<br>general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos<br>pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los<br>tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.<br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br>No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo<br>precedente, el Defensor Público, el demandado que interviniere en el proceso<br>como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió<br>los documentos, o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su<br>respuesta definitiva para después de producida la prueba;<br> b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su<br>defensa;<br> c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en los artículos 345 y<br>346.<br> (Modificado por art. 6º Ley P. 158)<br> (Sustitución inc. a) párrafo 2º)<br> Artículo 366.- Reconvención.<br> 366.1. La reconvención sólo procederá cuando se den los supuestos del artículo<br> 97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br>97, incisos b) y c).<br> 366.2. Serán aplicables en lo pertinente, todas las reglas establecidas<br>respecto de la demanda.<br> Artículo 367.- Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la<br>reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al<br>actor quien deberá responder dentro de veinte (20) o cinco (5) días<br>respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 347.<br> Artículo 368.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el<br>escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, o<br>vencidos los plazos para hacerlo, se convocará a la audiencia preliminar. Si<br>fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que la<br>causa quedará conclusa para definitiva.<br> CAPÍTULO V<br> AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.<br> Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPÍTULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS<br> Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.<br> 753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento<br>requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen<br>participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.<br> 753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> 753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro<br>inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su<br>caso.<br> Artículo 754.- Renovación de títulos.<br> 754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los<br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma<br>establecida en el artículo anterior.<br> 754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>Tribunal, que designe el interesado.<br> CAPÍTULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER<br> EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS<br>AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA<br> Artículo 369.- Audiencia preliminar.<br> 369.1. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo<br>motivo fundado, a juicio del Tribunal, que justificare la comparecencia por<br>representante.<br> 369.2. Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de<br>sus representantes.<br> Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.<br> 369.3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las<br>partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.<br> 369.4. La parte que injustificadamente no compareciere no podrá plantear en lo<br>sucesivo cuestión ni recurso alguno respecto de las resoluciones que se<br>pronuncien en el curso de la audiencia. Asimismo se le darán por reconocidos<br>los hechos afirmados en la demanda o contestación por la contraparte que<br>asista, salvo prueba en contrario o que se tratare de cuestiones que afecten el<br> orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.<br> Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPÍTULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS<br> Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.<br> 753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento<br>requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen<br>participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.<br> 753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> 753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro<br>inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su<br>caso.<br> Artículo 754.- Renovación de títulos.<br> 754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los<br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma<br>establecida en el artículo anterior.<br> 754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>Tribunal, que designe el interesado.<br> CAPÍTULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER<br> EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS<br> Artículo 755.- Trámite.<br> 755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,<br>solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se<br>citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del<br>Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en<br>la que se recibirá toda la prueba.<br> 755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> 755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la<br>facultad de pedir litisexpensas.<br> CAPÍTULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN<br> Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.<br> 757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,<br>sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el<br>procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra<br>sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno<br>(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de<br>reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas<br>escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en<br>el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la<br>habilitación de día y hora.<br>orden público.<br> 369.5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo pertinente,<br>cuando mediare reconvención.<br> Artículo 370.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar<br>se cumplirán las siguientes actividades:<br> 370.1. Tentativa de conciliación, que deberá realizar el Tribunal, respecto de<br>todos o alguno de los puntos controvertidos.<br> 370.2. Ratificación de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la<br>reconvención y de la contestación a la misma, pudiéndose alegar hechos nuevos<br>siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, así como aclarar sus<br>extremos si resultaren oscuros o imprecisos, a juicio del Tribunal o de las<br>partes.<br> 370.3. Recepción de la prueba sobre las excepciones, en la situación<br>extraordinaria de entender el Tribunal que existe algún hecho a probar, en cuyo<br>caso se recibirán exclusivamente las pruebas solicitadas en el escrito en que<br>se hubieren opuesto las excepciones y en la contestación de las mismas.<br> 370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.<br> Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPÍTULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS<br> Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.<br> 753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento<br>requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen<br>participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.<br> 753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> 753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro<br>inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su<br>caso.<br> Artículo 754.- Renovación de títulos.<br> 754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los<br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma<br>establecida en el artículo anterior.<br> 754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>Tribunal, que designe el interesado.<br> CAPÍTULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER<br> EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS<br> Artículo 755.- Trámite.<br> 755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,<br>solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se<br>citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del<br>Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en<br>la que se recibirá toda la prueba.<br> 755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> 755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la<br>facultad de pedir litisexpensas.<br> CAPÍTULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN<br> Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.<br> 757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,<br>sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el<br>procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra<br>sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno<br>(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de<br>reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas<br>escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en<br>el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la<br>habilitación de día y hora.<br> 757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar<br>o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.<br> 758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta<br>del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá<br>alegar sus defensas dentro de tres (3) días.<br> 758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> 758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,<br>sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPÍTULO VII<br> NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS<br> Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo<br>fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la<br>ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden<br>producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto<br>expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:<br> 760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la<br>demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito<br>se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.<br> 760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.<br> 760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la<br>prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.<br>370.4. Dictado de sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso para<br>resolver los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o<br>las nulidades denunciadas o las que el Tribunal hubiere advertido y decidir, a<br>petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión<br>de mérito, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la<br>causa, cuando ésta sea definible al comienzo del litigio. El Tribunal podrá<br>prorrogar la audiencia a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, pero en<br>la siguiente oportunidad deberá recibirse la totalidad de la prueba y<br>pronunciarse la sentencia interlocutoria.<br> 370.5. Fijación definitiva del objeto del proceso y de la prueba;<br>pronunciamiento sobre los medios de prueba solicitados por las partes,<br>rechazando los que fueren inadmisibles, innecesarios o inconducentes,<br>disponiéndose la ordenación y diligenciamiento de los que correspondan;<br>recepción de los que fuere posible diligenciar en la propia audiencia y<br>fijación de otra complementaria para el diligenciamiento de los restantes,<br>acordándose lo necesario para que en ocasión de esa audiencia complementaria se<br>diligencien totalmente las pruebas que no se hubieren recibido en la audiencia<br>preliminar.<br> Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.<br> Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPÍTULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS<br> Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.<br> 753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento<br>requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen<br>participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.<br> 753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> 753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro<br>inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su<br>caso.<br> Artículo 754.- Renovación de títulos.<br> 754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los<br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma<br>establecida en el artículo anterior.<br> 754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>Tribunal, que designe el interesado.<br> CAPÍTULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER<br> EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS<br> Artículo 755.- Trámite.<br> 755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,<br>solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se<br>citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del<br>Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en<br>la que se recibirá toda la prueba.<br> 755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> 755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la<br>facultad de pedir litisexpensas.<br> CAPÍTULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN<br> Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.<br> 757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,<br>sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el<br>procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra<br>sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno<br>(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de<br>reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas<br>escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en<br>el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la<br>habilitación de día y hora.<br> 757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar<br>o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.<br> 758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta<br>del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá<br>alegar sus defensas dentro de tres (3) días.<br> 758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> 758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,<br>sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPÍTULO VII<br> NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS<br> Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo<br>fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la<br>ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden<br>producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto<br>expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:<br> 760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la<br>demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito<br>se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.<br> 760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.<br> 760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la<br>prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.<br> 760.4. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el<br>trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el Juez,<br>de acuerdo con las circunstancias.<br> 760.5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son<br>susceptibles de apelación.<br> 760.6. Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en forma preliminar<br>su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la<br>sustanciará en la forma prevista en el apartado 4. Si la oposición planteada,<br>constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento,<br>sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la<br>demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en<br>apelación.<br> Artículo 761.- Requisitos específicos. Tendrán aplicación, asimismo, los<br>requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.<br> Artículo 762.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera<br>instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa<br>juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido<br>confirmadas en la alzada.<br> Artículo 763.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Capítulo, se<br>aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria,<br>regulados especialmente en este Libro.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> * Artículo 764.- Vigencia. Aplicación.<br> 764.1. La presente Ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación<br>en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que<br>se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia<br>correspondientes.<br> 764.2. En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas<br>procesales anteriormente en vigencia. A dichos procesos les resultarán<br>aplicables además, las disposiciones de las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y<br>Octava, del Capítulo XII, del Libro I de este Código.<br> (Sustituido por art. 11 Ley P. 158)<br>Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio del Tribunal,<br>refieran a hechos nuevos o a rectificaciones hechas en la propia audiencia.<br> Artículo 371.- Resoluciones dictadas en la audiencia.<br> 371.1. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admiten recurso de<br>reposición, el que deberá proponerse en la propia audiencia y decidirse en<br>forma inmediata por el Tribunal.<br> 371.2. La sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones, admite el<br>recurso de apelación con efecto diferido, conforme con lo dispuesto por el<br>artículo 273.3.<br> Pero la sentencia interlocutoria que haga lugar a las excepciones previstas en<br>los apartados 1, 5, 6 , 7 y 8 del artículo 360, así como toda otra que obste a<br>la prosecución del proceso, admitirá recurso de apelación con efecto<br>suspensivo, que deberá anunciarse en la propia audiencia e interponerse<br>conforme con lo dispuesto en el artículo 276, apartado 2.<br> 371.3. Si se acoge la excepción de incompetencia, se procederá a remitir el<br>expediente al Tribunal considerado competente si perteneciere a la jurisdicción<br>provincial. En caso contrario se archivará.<br> 371.4. Si prosperare alguna de las excepciones contempladas en los incisos 5,<br>6, 7, 8 y 9 del artículo 360, se mandará a archivar el expediente, salvo cuando<br>en el caso del inciso 9 sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.<br> 371.5. Si la sentencia interlocutoria acoge la excepción de litispendencia,<br>ordenará el archivo del expediente.<br> 371.6. Si acoge la excepción de defecto legal, la parte subsanará los defectos<br>en la propia audiencia, de lo cual se dejará constancia en acta resumida y se<br>continuará con el acto, otorgándose al demandado oportunidad para complementar<br>su contestación, atendidas las aclaraciones o precisiones formuladas por el<br>actor.<br> 371.7. Si acoge las excepciones de falta de capacidad o de personería, se<br>otorgará un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto, bajo<br>apercibimiento de tener por no presentada la demanda.<br> 371.8. Si se mandase prestar arraigo se fijará el monto de la caución y el<br>plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no presentada la<br> demanda.<br> 371.9. Si se dispone la citación de un tercero, se procederá a su emplazamiento<br>conforme a derecho.<br> En estos dos últimos casos, se suspenderá la audiencia a sus efectos.<br> 371.10. Se dictará una sola sentencia, la cual decidirá todas las excepciones<br>previas saneando el proceso, salvo que el Tribunal se declare incompetente, en<br>cuyo caso no resolverá otras cuestiones.<br> 371.11. Resueltas todas esas cuestiones, se pasará a recibir la prueba, total o<br>parcialmente y a disponer, cuando ello sea necesario, una audiencia<br>complementaria.<br> 371.12. Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere<br>prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho,<br>proseguirá la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372.6.<br> 371.13. Las manifestaciones del Tribunal en esta audiencia y en cuanto<br>ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, en ningún caso<br>significarán prejuzgamiento.<br> Artículo 372.- Audiencia complementaria.<br> 372.1. Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar,<br>total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria<br>de prueba en el más breve tiempo posible, considerando el que insumirán las<br>diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia (inspecciones,<br>pericias, informes y similares), a fin de que las mismas estén cumplidas en<br>oportunidad de la audiencia complementaria.<br> 372.2. La audiencia complementaria no se suspenderá ni se dejará de diligenciar<br>la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de que, por única<br>vez, el Tribunal entienda procedente prorrogarla por existir razones de fuerza<br>mayor que afecten a una de ellas.<br> También podrá prorrogarse, por única vez, de oficio o a petición de parte, si<br>faltare diligenciar alguna prueba que deba ser cumplida fuera de la audiencia,<br>siempre que el Tribunal la considerare indispensable para la instrucción, en<br>cuyo caso arbitrará los medios necesarios para que esté diligenciada en la<br>fecha fijada para la reanudación de la audiencia.<br> 372.3. En todo caso, la ausencia a la audiencia complementaria de prueba<br>determinará una presunción desfavorable a la parte inasistente.<br> 372.4. En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba y se oirá a<br>los peritos y testigos, los cuales permanecerán aguardando su término, a los<br>efectos de eventuales aclaraciones o careos, salvo que el Tribunal autorice su<br>retiro.<br> 372.5. Todo lo actuado se documentará según lo dispuesto en los artículos 129 y<br>130, agregándose todos los informes y demás documentos recibidos. En el acta se<br>podrán insertar las constancias que las partes soliciten, en especial las<br>concernientes a declaraciones e informes y todo lo demás que resulte necesario,<br>a juicio del Tribunal.<br> En particular, se dejará constancia de las resoluciones del Tribunal rechazando<br>o admitiendo alguna prueba controvertida, así como de la interposición de<br>recursos y, en su caso, de lo decidido por el Tribunal a su respecto.<br> 372.6. Acto seguido las partes y en su caso el Ministerio Público dispondrán,<br>por su orden, de treinta (30) minutos cada una para la formulación verbal de<br>los alegatos. El Tribunal podrá, excepcionalmente, otorgar un plazo no mayor de<br>diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuando<br>se trate de asuntos de especial complejidad.<br> 372.7. Luego de los alegatos el expediente se pondrá a despacho para dictar<br>sentencia dentro del plazo previsto por el artículo 180.<br> CAPÍTULO VI<br> PRUEBA<br> Sección Primera<br> Reglas generales<br> Artículo 373.- Necesidad de la prueba. Corresponde probar los hechos que<br>invoquen las partes y sean controvertidos. También requieren prueba los hechos,<br>aun admitidos, si se tratare de cuestiones de orden público, o que no pudieran<br>ser objeto de transacción según normas del derecho de fondo.<br> Artículo 374.- Exención de prueba. No requieren ser probados:<br> 374.1. Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión<br>y no son admitidos por las partes.<br> 374.2. Los hechos evidentes.<br> 374.3. Los hechos presumidos por la ley. Contra tales presunciones es admisible<br>la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.<br> Artículo 375.- Carga de la prueba.<br> 375.1. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de<br>un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o el Tribunal no<br>tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o<br>normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> 375.2. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa<br>probatoria del Tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana<br>crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.<br> Artículo 376.- Valoración de la prueba.<br> 376.1. Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y<br>en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,<br>salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.<br> 376.2. El Tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan<br>principalmente su decisión.<br> Artículo 377.- Regla de experiencia. A falta de reglas legales expresas, para<br>inferir del hecho conocido el hecho a probar, el Tribunal aplicará las reglas<br>de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente<br>acaece.<br> Artículo 378.- Producción de la prueba. Todas las pruebas deben ser producidas<br>en audiencia y conforme con lo que se dispone en el Libro II, salvo disposición<br>especial en contrario.<br> Artículo 379.- Prueba del derecho. El derecho a aplicar, sea nacional o<br>extranjero, no requiere prueba. El Tribunal y las partes podrán acudir a todo<br> procedimiento legítimo para acreditarlo.<br> Artículo 380.- Rechazo de la prueba. Una vez que en la oportunidad<br>correspondiente queden determinados los hechos a probar, el Tribunal rehusará,<br>a petición de parte o de oficio -con mención expresa de este fundamento- el<br>diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por<br>la ley. Asimismo y al dictar sentencia, desechará las pruebas impertinentes.<br> Artículo 381.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un<br>proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficacia similar a la que tendrían<br>de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo<br>se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con<br>audiencia de ella.<br> Artículo 382.- Medios de prueba.<br> 382.1. Son medios de prueba los documentos, la declaración de parte, la de<br>testigos, el dictamen pericial, el examen judicial y las reproducciones de<br>hechos.<br> 382.2. También podrán utilizarse otros medios probatorios aplicando<br>analogicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos por la<br>ley.<br> Artículo 383.- Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del Juez<br>sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiera<br>negado alguna medida la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la<br>diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso<br>contra la sentencia definitiva.<br> Sección Segunda<br> De la declaración de parte<br> Artículo 384.- Admisibilidad. Las partes podrán recíprocamente pedirse<br>posiciones o interrogarse en la audiencia de prueba, sin perjuicio de las<br>facultades que asigna al Tribunal el artículo 50.5. El interrogatorio también<br>procederá respecto de cualquier litigante con interés distinto de aquél que lo<br>solicita.<br> Artículo 385.- Interrogatorio.<br> 385.1. El interrogatorio se hará por el Tribunal, sea el dispuesto de oficio o<br>a pedido de parte. Las preguntas recaerán sobre los hechos controvertidos;<br>terminado el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogados, podrán<br>interrogarse libremente, pero sujetas a la dirección del Tribunal, conforme a<br>lo dispuesto por el artículo 397.3.<br> 385.2. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por el Tribunal en el<br>curso de cualquier audiencia, de oficio o a solicitud de la parte contraria,<br>sin necesidad de previa citación.<br> 385.3. También podrá efectuarse, previa citación específica para ese acto y con<br>la prevención a que refiere el apartado siguiente, a iniciativa del Tribunal o<br>a petición de parte que deberá formularse en la forma y oportunidad prescripta<br>por el artículo 386.<br> 385.4. La no comparecencia a la citación, sin causa justificada así como la<br>negativa a contestar o las respuestas evasivas o inconducentes, harán presumir<br>ciertos los hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles<br>de ser probados por confesión.<br> Artículo 386.- Posiciones.<br> 386.1. Las partes pueden ponerse recíprocamente posiciones. Deberán formular la<br>solicitud respectiva junto con el ofrecimiento de prueba. El pliego que las<br>contenga deberá presentarse hasta media hora antes de la audiencia de prueba<br>bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Respecto del proceso laboral se<br>estará a lo que específicamente se regula sobre la materia.<br> 386.2. La citación deberá entregarse en el domicilio constituido del absolvente<br>con tres (3) días de anticipación por lo menos; en ella se apercibirá de que si<br>no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá<br>por confeso.<br> 386.3. El pliego contendrá posiciones que serán redactadas en forma asertiva,<br>no pudiendo versar cada posición más que sobre un hecho concreto, o algún otro<br>íntimamente ligado.<br> Artículo 387.- Formas.<br> 387.1. La declaración y la absolución deberán ser hechas por la parte<br>personalmente.<br> 387.2. El Tribunal podrá disponer el interrogatorio de menores púberes, lo que<br>se efectuará en presencia de su representante legal, salvo casos de<br>imposibilidad que el Tribunal apreciará libremente.<br> 387.3. Podrá interrogarse o citarse a absolver posiciones a los apoderados, por<br>los hechos realizados por éstos en nombre de sus mandantes.<br> 387.4. La persona jurídica citada, deberá designar a la persona física que la<br>integra que habrá de comparecer al acto de interrogatorio o de absolución por<br>su conocimiento de los hechos controvertidos; sin perjuicio de ello, el<br>Tribunal podrá disponer o la parte contraria solicitar, el interrogatorio de<br>cualquier otra persona que tenga la condición de representante estatutario o<br>legal de la persona jurídica o integrante de su dirección.<br> Artículo 388.- Interrogatorio y absolución fuera del lugar del proceso. Cuando<br>se tratare de parte que se domicilie en el extranjero o a más de trescientos<br>(300) kilómetros de la sede del Tribunal, el interrogatorio o la absolución<br>podrá efectuarse por medio de Tribunal comisionado.<br> Artículo 389.- Confesión.<br> 389.1. La confesión de parte se realiza por ésta o su representante, si al<br>contestar el interrogatorio, al absolver posiciones o en cualquier otro acto<br>escrito u oral del proceso, admite la veracidad de un hecho personal o de su<br>conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria.<br> 389.2. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza, salvo<br>que se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de<br>prueba o recayere sobre derechos indisponibles. Cesa de hacer fe cuando<br>constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.<br> 389.3. La confesión ficta a que refieren los artículos 385.4 y 386.2 hace<br>prueba, salvo en lo que resultare contradicha por las demás pruebas producidas<br>u otras circunstancias de la causa.<br> Sección Tercera<br> De la declaración de testigos<br> Artículo 390.- Admisibilidad. La prueba testimonial es siempre admisible, salvo<br>que la ley disponga lo contrario.<br> Artículo 391.- Testigos. Podrá declarar como testigo cualquier persona física,<br>excepto:<br> 391.1. Los menores de catorce años.<br> 391.2. Los que por enfermedad física o psíquica en el tiempo al cual debe<br>referirse su declaración, eran incapaces de percibir el hecho a probar.<br> 391.3. Los que por enfermedad física o psíquica al tiempo de la declaración son<br>incapaces de comunicar sus percepciones.<br> Artículo 392.- Exenciones al deber de testimoniar.<br> 392.1. Tienen la facultad de abstenerse de testimoniar, el cónyuge, aun<br>separado, los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, los afines en<br>primer grado y los padres e hijos adoptivos, salvo, para todos ellos, que el<br>proceso refiera a cuestiones de estado o de filiación y, en general, a<br>cualquier hecho íntimo.<br> 392.2. Asimismo pueden rehusarse a contestar preguntas que violen su deber o<br>facultad de reserva, aquéllos que están amparados por el secreto profesional o<br>que por disposición de la ley deban guardar secreto.<br> Artículo 393.- Testigos sospechosos. Constituyen declaraciones sospechosas las<br>de aquéllos que, en concepto del Tribunal, se encuentren en circunstancias que<br>afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia,<br>sentimientos o interés en relación a las partes o sus apoderados, antecedentes<br>personales u otras causas similares.<br> Artículo 394.- Prueba de las circunstancias de sospecha.<br> 394.1. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de<br>testigos, serán acreditadas por las partes por cualquier medio idóneo en la<br>etapa de producción de la prueba y serán apreciadas por el Tribunal en la<br>sentencia.<br> 394.2. La admisión por el testigo de la circunstancia imputada dispensa de toda<br>otra prueba.<br> 394.3. El Tribunal, al valorar la prueba, tendrá en cuenta las circunstancias<br>sospechosas que disminuyen la fe de quien presta la declaración.<br> Artículo 395.- Petición de la prueba testimonial.<br> 395.1. Cuando se solicite prueba testimonial se deberá indicar el nombre y<br>domicilio de los testigos y enunciarse, sucintamente, el objeto de la prueba.<br> 395.2. Sobre cada hecho a probar no podrá proponerse más de cinco (5) testigos,<br>salvo que exista motivo fundado a juicio del Tribunal.<br> Artículo 396.- Citación del testigo.<br> 396.1. Los testigos serán citados con tres (3) días de anticipación, por lo<br>menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la sanción<br>para el caso de desobediencia.<br> 396.2. Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso al testigo<br>asumiera la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo no<br>concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio, salvo lo<br>dispuesto en el artículo 50.5.<br> 396.3. El testigo, que citado por el Tribunal rehúse comparecer, será conducido<br>a presencia de aquél por la fuerza pública.<br> 396.4. No se descontará del salario del testigo compareciente, el tiempo que<br>estuvo a disposición del Tribunal.<br> Artículo 397.- Audiencia de declaración. La declaración de los testigos se<br>realizará en audiencia presidida por el Tribunal, interrogándose a cada uno<br>separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las<br>siguientes reglas:<br> 397.1. El Tribunal, previa lectura de las disposiciones legales que reprimen el<br>falso testimonio, interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre,<br>edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que<br>haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad<br>y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación<br>ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración,<br>interrogándole sobre ello.<br> 397.2. El Tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de<br>sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en<br>que haya ocurrido cada hecho y de la forma cómo llegó a su conocimiento.<br> 397.3. Terminado el interrogatorio por el Tribunal, las partes podrán<br>interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la<br>dirección del Tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas,<br>rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria,<br>perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el<br>interrogatorio.<br> 397.4. El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el Tribunal lo<br>autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás<br>casos que se considerare justificado.<br> 397.5. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede<br>del Tribunal cuando éste lo autorice.<br> 397.6. A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la<br>audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo<br>a haberes a percibir por horas no trabajadas.<br> Artículo 398.- Careo. Podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, careos<br>de los testigos entre sí o de éstos con las partes, con fines aclaratorios.<br> Artículo 399.- Declaración por informe. Sólo podrán dar testimonio por<br>certificación o informe, el Gobernador, el Vicegobernador, los Legisladores,<br>los Magistrados, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, los<br>intendentes, los concejales municipales y comunales, y los diplomáticos<br>extranjeros cuando correspondiera de acuerdo con las normas del Derecho<br>Internacional.<br> Artículo 400.- Testigo falso. Si el Tribunal ante quien se presenta la<br>declaración considera que el testigo falta a sabiendas a la verdad, dispondrá<br>su detención y lo pondrá a disposición del Tribunal competente en materia<br>penal, con los antecedentes del caso.<br> Sección Cuarta<br> De los documentos<br> Artículo 401.- Presentación del documento. La parte que quiera servirse de un<br>documento que tiene en su poder, podrá presentarlo al Tribunal en las<br>oportunidades prescriptas al efecto en este Código.<br> Artículo 402.- Documentos en oficinas públicas.<br> 402.1. La parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en una<br>oficina pública, podrá solicitarlo por intermedio del Tribunal. El abogado o el<br>procurador de la parte podrá también requerir directamente testimonio o<br>facsímil autenticado del mismo, especificando el proceso al que se destina.<br> 402.2. En caso de que el requerido se negare, invocando una causa de reserva,<br>se estará a lo que decida el Tribunal al respecto.<br> Artículo 403.- Documentos en poder de terceros.<br> 403.1. Cuando las partes quieran servirse de documentos que están en poder de<br>terceros, deberán solicitar al Tribunal que disponga su presentación.<br> 403.2. El requerido podrá oponerse a esa presentación si el documento fuera de<br>su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio lo que<br>apreciará el Tribunal.<br> Artículo 404.- Documentos en poder del adversario.<br> 404.1. La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación<br>se halla en poder de su adversario, podrá pedir al Tribunal que intime a aquél<br>su presentación en el plazo que se determine.<br> 404.2. Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del<br>documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá<br>ser estimada como reconocimiento de ese contenido.<br> Artículo 405.- Prueba de libros de comercio. La prueba de libros y demás<br>documentación comercial se regirá por las disposiciones de las leyes<br>mercantiles.<br> Artículo 406.- Autenticidad de los documentos.<br> 406.1. El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo<br>contrario mediante redargución de falsedad; igual regla se aplicará al<br>documento privado cuyas firmas se encuentren autenticadas por notario o<br>autoridad competente.<br> 406.2. Los demás documentos privados emanados de las partes, se tendrán por<br>auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscriptos o la autoría,<br>si no lo están, en las oportunidades que se indican en el artículo siguiente.<br> Artículo 407.- Desconocimiento del documento privado emanado de la parte.<br> 407.1. Si los documentos se presentan con la demanda o con la reconvención, la<br>parte contraria sólo podrá desconocerlos al contestarlas.<br> 407.2. Si se presentan con la contestación de la demanda o de la reconvención o<br>en cualquier otra oportunidad en que ello fuera admisible, el desconocimiento<br>deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación<br>de la providencia que ordena su traslado, salvo si se agregaran en audiencia,<br>en cuyo caso el desconocimiento deberá realizarse en la misma.<br> Artículo 408.- Redargución de falsedad.<br> 408.1. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por<br>incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada<br>la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible<br>si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a<br>demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el Juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con<br>ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.<br> 408.2. Si de la tramitación del incidente surgiere la posibilidad de la<br>existencia de un delito, se dará cuenta al Tribunal competente en lo Penal; el<br>proceso penal por falsedad no detiene la tramitación del proceso civil, ni su<br>sentencia modificará las conclusiones de este último, salvo lo dispuesto en el<br>artículo 303.2.<br> Artículo 409.- Reconocimiento de documentos privados.<br> 409.1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 406.2, la parte que desee<br>servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo<br>creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su<br>reconocimiento por el autor o por sus sucesores.<br> 409.2. Citado el autor por única vez, por el plazo de cinco (5) días, si no<br>concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si,<br>concurriendo, diere respuestas evasivas.<br> 409.3. Los sucesores podrán manifestar que no les consta que la autoría del<br>documento sea de su causante; pero si no concurrieren a la citación, se tendrá<br>el documento por reconocido.<br> 409.4. Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se podrá<br>citar, indistintamente, al representante o al representado. Si el primero<br>reconociere el documento o no concurriere a la citación o si, concurriendo,<br>diere respuestas evasivas, se tendrá al documento como auténtico para el<br>representado, una vez probada la representación al tiempo del otorgamiento.<br> Artículo 410.- Cotejo de letras o firmas. En los casos de desconocimiento de<br>las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta<br>servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la<br>pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a<br>cualquier otro medio de prueba.<br> Artículo 411.- Documentos admisibles e inadmisibles.<br> 411.1. Podrán presentarse toda clase de documentos, aunque no sean manuscritos,<br>como ser fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas<br>cinematográficas y otros similares.<br> 411.2. No serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a<br>terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, quiebra,<br>concurso y en juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.<br> Artículo 412.- Documentos incompletos.<br> 412.1. Los instrumentos rotos, alterados, quemados o raspados en parte<br>sustancial, no hacen fe.<br> 412.2. Tampoco hacen fe los documentos en la parte que estuvieren enmendados o<br>interlineados, si la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la<br>firma del autor o autorizante del documento.<br> Sección Quinta<br> De la prueba pericial<br> Artículo 413.- Procedencia.<br> 413.1. Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que interesen<br>al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos o técnicos<br>especiales.<br> 413.2. Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre un mismo<br>punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y<br>forma. El Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su<br>juicio, procediere.<br> Artículo 414.- Número de peritos por cada especialidad. El perito será uno (1)<br>solo designado por el Tribunal, por sorteo, salvo que las partes, de común<br>acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad de la cuestión a juicio<br>del mismo Tribunal, quien también podrá, según las circunstancias, solicitar el<br>dictamen de institutos, academias, colegios u otros organismos. Cada parte<br>tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> Artículo 415.- Impedimentos y recusaciones de los peritos.<br> 415.1. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que<br>los Jueces.<br> 415.2. La causal deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes<br>dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia<br>que lo designe, o de la audiencia en que se haga su designación.<br> 415.3. Si aducida causal de recusación, la misma no fuera aceptada por el<br>perito, se procederá por el trámite de los incidentes y la resolución que<br>recaiga será irrecurrible.<br> 415.4. La recusación de los peritos propuestos por las partes sólo podrá<br>fundarse en causas sobrevinientes.<br> Artículo 416.- Procedimiento. Puntos de pericia.<br> 416.1. La parte que solicite un dictamen pericial señalará concretamente las<br>cuestiones sobre las cuales debe versar; al conocer esa solicitud el adversario<br>podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.<br> 416.2. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la solicitud y determinará<br>los puntos que han de ser objeto del dictamen de acuerdo con las proposiciones<br>de las partes y los que de oficio considere conveniente formular. Asimismo<br>fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo<br>por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el<br>encargo.<br> Artículo 417.- Práctica de la prueba.<br> 417.1. Los peritos, en caso de ser varios, deberán practicar unidos la<br>diligencia.<br> 417.2. En todos los casos se comunicará al Tribunal y a las partes la fecha en<br>que se habrá de practicar la diligencia, a los efectos de que puedan concurrir<br>asistidos por sus abogados y sus asesores técnicos, pudiendo hacer las<br>observaciones que estimen convenientes.<br> Artículo 418.- Deber del encargo y responsabilidad.<br> 418.1. Los peritos designados tienen el deber de cumplir sus funciones, salvo<br>justa causa de abstención que deberán poner en conocimiento del Tribunal dentro<br>de los tres (3) días siguientes a la comunicación de su designación y que aquél<br>apreciará libremente.<br> 418.2. El incumplimiento por el perito del encargo judicial lo hará pasible de<br>responsabilidad civil frente a las partes y disciplinaria ante el Tribunal.<br> Artículo 419.- Observaciones al dictamen.<br> 419.1. El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el plazo<br>de cinco (5) días luego de aquella comunicación o en la audiencia de prueba,<br>podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen pertinentes, las que<br>serán evacuadas durante el curso de la audiencia o, si ello no fuera posible,<br>en el plazo que establezca el Tribunal. En todos los casos, el dictamen será<br>examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito.<br> 419.2. También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar las<br>conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación<br>o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.<br> 419.3. El Tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y<br>ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte o de<br>oficio, la realización de un nuevo peritaje.<br> Artículo 420.- Apreciación del dictamen. Los dictámenes de los peritos, salvo<br>el caso de que las partes le hayan dado a éstos el carácter de arbitradores<br>respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos<br>disponibles, serán apreciados por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para<br>apartarse de ellos cuando así lo haga.<br> Artículo 421.- Honorarios de los peritos.<br> 421.1. Los honorarios de los peritos serán a cargo de la parte vencida en<br>costas, salvo que el dictamen no haya sido tomado como elemento de convicción<br>en la sentencia, en cuyo caso, serán a cargo de la parte que solicitó la<br>prueba.<br> 421.2. En los casos en que la pericia hubiere sido dispuesta de oficio por el<br>Tribunal, requerida por ambas partes o si, pedida por una, la otra también<br>hubiere solicitado pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, los<br>honorarios serán satisfechos por mitades.<br> 421.3. En el peritaje solicitado por las partes se deberá consignar,<br>previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa prueba, una suma<br>adecuada que fijará el Tribunal para afrontar el pago de los gastos que demande<br>aquél.<br> Sección Sexta<br> Inspección judicial y reconstrucción de hechos<br> Artículo 422.- Inspección judicial. El Tribunal, a petición de las partes o de<br>oficio, puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de<br>esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso.<br> Artículo 423.- Procedimiento de la inspección judicial.<br> 423.1. Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto y se determinará la<br>fecha y lugar en que se realizará pudiéndose disponer la concurrencia de<br>peritos o de testigos a dicho acto.<br> 423.2. A la diligencia asistirá el Tribunal y podrán hacerlo las partes con sus<br>abogados y asesores técnicos, quienes podrán formular las observaciones<br>pertinentes, de las que se dejará constancia en acta en forma resumida.<br> 423.3. A los peritos se les requerirá las explicaciones técnicas del caso,<br>pudiendo el Tribunal por excepción, disponer que informen por separado en el<br>plazo que se les fijará al efecto.<br> 423.4. A los testigos se les interrogará libremente sobre el objeto de la<br>inspección.<br> Artículo 424.- Reconstrucción de hechos. Por el mismo procedimiento podrá<br>procederse a la reconstrucción de los hechos bajo la dirección del Tribunal,<br>labrándose acta resumida en la que conste la realización de la diligencia y sus<br>detalles, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para el registro<br>de lo actuado.<br> Artículo 425.- Colaboración para la práctica de la medida probatoria.<br> 425.1. Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima<br>colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,<br>reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los<br>terceros a prestar la colaboración el Tribunal adoptará las medidas<br>conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo<br>actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.<br> 425.2. Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo patrimonial<br>a los terceros, el Tribunal fijará en forma irrecurrible las cantidades que las<br>partes, conforme con el régimen del artículo 421, habrán de abonar a título de<br>indemnización. Ello sin perjuicio de las acciones que competa ejercer al<br>tercero en defensa de sus derechos.<br> 425.3. Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y se<br>negara injustificadamente a suministrarla, el Tribunal le intimará a que la<br>preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el Tribunal<br>dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose interpretar la negativa<br>a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las<br>afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar,<br>salvo prueba en contrario.<br> Sección Séptima<br> Prueba de informes<br> Artículo 426.- Procedencia.<br> 426.1. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con<br>registro y entidades o personas privadas deberán versar sobre hechos concretos<br>claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán<br>únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo<br>o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas<br>públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados<br> con el juicio.<br> 426.2. No será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a<br>sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la<br>ley o por la naturaleza del hecho a probar.<br> 426.3. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe sólo podrá ser<br>negado si existiere causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá<br>ponerse en conocimiento del Tribunal dentro del quinto día de recibido el<br>oficio, estándose a lo que éste resuelva.<br> 426.4. El Tribunal, cuando lo entienda conveniente, podrá disponer que el<br>informe sea recabado directamente por uno de sus funcionarios.<br> 426.5. Los abogados, escribanos y procuradores tienen derecho a solicitar, en<br>cualquier oficina pública, testimonio de cualquier documento o actuación<br>administrativa o jurisdiccional, expresando que se hace para presentarlo como<br>prueba en proceso iniciado o a iniciarse o con otra finalidad igualmente<br>legítima.<br> Artículo 427.- Colaboración del informante. Corresponderá aplicar, respecto del<br>diligenciamiento de esta prueba, lo establecido en el artículo 425 apartados 1<br>y 2, en lo que fuere pertinente.<br> Artículo 428.- Facultades de la contraparte.<br> 428.1. La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los<br>informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse.<br> 428.2. También podrán impugnar de falsedad al informe, en cuyo caso se podrá<br>requerir la exhibición de los asientos, documentos y demás antecedentes en que<br>se fundara la contestación.<br> Tal impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día siguiente al de<br>la notificación de la providencia que ordenare la agregación del informe o en<br>la propia audiencia en que se presentare y se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes. Si resultare la presunción de un delito de falsificación, será<br>aplicable lo dispuesto por el artículo 408.2.<br> CAPÍTULO VII<br> PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br> Artículo 429.- Pruebas posteriores a la conclusión de la causa. Medidas para<br>mejor proveer.<br> 429.1. Concluida la audiencia, no se admitirá ninguna otra prueba en la<br>instancia.<br> 429.2. El Tribunal podrá disponer diligencias para mejor proveer, debiendo<br>dejar expresa constancia de las razones por las cuales no dispuso su<br>diligenciamiento de oficio, durante el trámite del proceso.<br> 429.3. El Tribunal de segunda instancia, si considera que mediante dicha prueba<br>se ha alterado gravemente el principio de igualdad de las partes en el proceso,<br>podrá disponer las medidas complementarias que entienda adecuadas para asegurar<br>el respeto de dicha igualdad y del derecho de defensa en juicio.<br> Artículo 430.- Efectos de las diligencias para mejor proveer sobre los plazos<br>para dictar sentencia.<br> 430.1. En todo caso, los plazos para dictar sentencia no podrán ser postergados<br>por más de treinta (30) días, aun cuando no se haya diligenciado la prueba<br>requerida para mejor proveer.<br> 430.2. El Tribunal deberá disponer todo lo necesario a efectos de posibilitar<br>que la producción de las probanzas dispuestas para mejor proveer sean<br>incorporadas con la debida antelación a la audiencia complementaria.<br> TÍTULO III<br> PROCESOS SUMARIO Y SUMARÍSIMO<br> CAPÍTULO I<br> PROCESO SUMARIO<br> Artículo 431.- Procedimiento. El proceso sumario se regirá por lo establecido<br>en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las siguientes modificaciones:<br> 431.1. El plazo para contestar la demanda será de diez (10) días.<br> 431.2. El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,<br>fijación de los puntos en debate, prueba y alegatos.<br> 431.3. Sólo se admitirá la reconvención fundada en la misma causa que la<br>propuesta en la demanda.<br> 431.4. Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de la<br>reconvención, el Tribunal dispondrá el diligenciamiento de la prueba solicitada<br>por las partes y que no pueda ser recibida en la audiencia, de modo tal que a<br>la fecha de aquélla, esa prueba se halle diligenciada.<br> 431.5. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) por cada parte. Si se<br>hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco (5) primeros y<br>luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la<br>recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> 431.6. El Tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre todas las<br>excepciones y defensas; sólo si entre ellas se encuentra la de incompetencia y<br>se declarare incompetente, omitirá pronunciarse sobre las otras.<br> 431.7. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el<br>Tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la documental sobre hechos<br>sobrevinientes que se declare, bajo juramento, no conocida hasta ese momento,<br>conforme con lo dispuesto por el artículo 275.4 b) o la de fecha auténtica<br>posterior a la de la audiencia de primera instancia.<br> Artículo 432.- Recursos. Contra la sentencia definitiva dictada en proceso<br>sumario, caben los recursos previstos en las Secciones 1ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y<br>8ª, Capítulo XII, Título V, del Libro Primero, conforme con lo que disponen las<br>reglas generales y propias de cada uno de ellos.<br> CAPÍTULO II<br> PROCESO SUMARÍSIMO<br> Artículo 433.- Trámite. En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo,<br>presentada la demanda, el Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la<br>cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia<br>si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si<br>así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso<br>sumario, con estas modificaciones:<br> 433.1. No serán admisibles excepciones previas, ni reconvención.<br> 433.2. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de los<br>correspondientes para la contestación de la demanda, para apelar y fundar la<br>apelación, y para contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5)<br>días.<br> 433.3. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez (10) días de contestada la demanda o de<br>vencido el plazo para hacerlo.<br> 433.4. No procederá la presentación de alegatos.<br> 433.5. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que<br>decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá sin efecto<br>suspensivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un<br>perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará fundadamente, con efecto<br>suspensivo.<br> 433.6. En el supuesto del artículo 338.2, la demanda rechazada, únicamente<br>podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda<br>obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br> LIBRO III<br> PROCESOS DE EJECUCIÓN<br> TÍTULO I<br> EJECUCIÓN DE SENTENCIAS<br> CAPÍTULO I<br> SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS<br> Artículo 434.- Resoluciones ejecutables.<br> 434.1. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o<br>arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a<br>ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se<br>establecen en este Capítulo.<br> 434.2. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto<br>recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes<br> correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título<br>ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que<br>ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por<br>haber sido consentido.<br> 434.3. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el<br>testimonio; la resolución del Juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue,<br>es irrecurrible.<br> 434.4. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables a la<br>ejecución de transacciones o acuerdos homologados, a la ejecución de multas<br>procesales y al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> Artículo 435.- Ejecución provisoria y ejecución definitiva.<br> 435.1. La ejecución provisoria y la definitiva se realizarán según iguales<br>procedimientos.<br> 435.2. Si la sentencia de segunda instancia confirmare la de primera,<br>declarará, al mismo tiempo, definitiva la ejecución provisoria; igual sucederá<br>tratándose del recurso de casación.<br> 435.3. En caso contrario ordenará que se vuelvan las cosas a su estado<br>anterior, con más los daños y perjuicios que correspondieren. De no ser ello<br>posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución<br>provisoria.<br> La parte que hubiere sufrido la ejecución provisoria dejada sin efecto,<br>dispondrá de noventa (90) días para reclamar el pago de los daños y perjuicios<br>pertinentes, los que se liquidarán por el trámite de los incidentes; vencido<br>este plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por el<br>ejecutante.<br> 435.4. En ningún caso la revocación de la sentencia por la alzada o la casación<br>podrán perjudicar los actos o contratos celebrados con los terceros de buena fe<br>respecto de los bienes ejecutados.<br> 435.5. En los casos de ejecución de sentencias objeto del recurso de apelación<br>o de casación, se detendrá de inmediato la ejecución no bien el Tribunal tenga<br>noticia auténtica de que la sentencia ha sido revocada o casada.<br> Artículo 436.- Competencia. Será Juez competente para la ejecución:<br> 436.1. El que pronunció la sentencia.<br> 436.2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la<br>ejecución, total o parcialmente.<br> 436.3. El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión<br>directa entre causas sucesivas.<br> Artículo 437.- Suma líquida. Embargo.<br> 437.1. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y<br>determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá<br>al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio<br>ejecutivo.<br> 437.2. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de<br>la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no<br>estuviese expresado numericamente.<br> 437.3. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin<br>esperar a que se liquide la segunda.<br> Artículo 438.- Liquidación.<br> 438.1. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor<br>no hubiese presentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde<br>que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se<br>procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.<br> 438.2. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5)<br>días.<br> Artículo 439.- Conformidad. Objeciones.<br> 439.1. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que<br>se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que<br>resultare, en la forma prescripta por el artículo 437.<br> 439.2. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los<br>incidentes en los artículos 203 y siguientes.<br> 439.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores,<br>el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo<br>adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere<br>liquidación aprobada.<br> Artículo 440.- Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para<br>la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas<br>dentro del quinto día.<br> Artículo 441.- Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes<br>excepciones:<br> 441.1. Falsedad de la ejecutoria.<br> 441.2. Prescripción de la ejecutoria.<br> 441.3. Pago.<br> 441.4. Quita, espera o remisión.<br> Artículo 442.- Prueba.<br> 442.1. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o<br>laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del<br>ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio<br>probatorio.<br> 442.2. Si no se acompañasen los documentos, el Juez rechazará la excepción sin<br>sustanciarla. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 443.- Resolución.<br> 443.1. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará<br>continuar la ejecución sin recurso alguno.<br> 443.2. Si se hubiese deducido oposición, el Juez, previo traslado al ejecutante<br>por cinco (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente<br>la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> Artículo 444.- Recursos.<br> 444.1. La resolución que desestime las excepciones será apelable sin efecto<br>suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.<br> 444.2. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la<br>ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.<br> Artículo 445.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande<br>llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para<br>el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> Artículo 446.- Adecuación de la ejecución. A pedido de parte el Juez<br>establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que<br>contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> Artículo 447.- Condena a escriturar.<br> 447.1. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública,<br>contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo<br>fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa.<br> 447.2. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el<br>ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El Juez ordenará<br>las medidas complementarias que correspondan.<br> Artículo 448.- Condena a hacer.<br> 448.1. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si<br>la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del<br>plazo señalado por el Juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los<br>daños y perjuicios provenientes de la inejecución a elección del acreedor.<br> 448.2. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza este Código.<br> 448.3. La obligación se resolverá también en la forma que establece este<br>artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.<br> 448.4. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas<br>establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de<br>inejecución.<br> 448.5. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo Juez por<br>las normas de los artículos 438 y 439, o por juicio sumario, según aquél lo<br> establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 449.- Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna<br>cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se<br>repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa<br>del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo<br>prescripto en el artículo anterior.<br> Artículo 450.- Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere a entregar<br>alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien<br>podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 441, en lo<br>pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del<br>equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños<br>y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo<br>Juez, por las normas de los artículos 438 ó 439 o por juicio sumario, según<br>aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> Artículo 451.- Liquidación en casos especiales.<br> 451.1. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de<br>lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán<br>sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de<br>partes, a la de amigables componedores.<br> 451.2. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter<br>propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por<br>sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo<br>establezca el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPÍTULO II<br> SENTENCIA DE TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS<br> Artículo 452.- Conversión en título ejecutorio.<br> 452.1. Las sentencias de Tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en<br>los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.<br> 452.2. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los<br>siguientes requisitos:<br> a) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha<br>pronunciado, emane de Tribunal competente según las normas argentinas de<br>jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción<br>personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado<br>a la república durante o después del juicio tramitado en el extranjero.<br> b) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia<br>hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.<br> c) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como<br>tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad<br>exigidas por la ley nacional.<br> d) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho<br>argentino.<br> e) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad<br>o simultáneamente, por un Tribunal argentino.<br> Artículo 453.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.<br> 453.1. La ejecución de la sentencia dictada por un Tribunal extranjero se<br>pedirá ante el Juez de primera instancia que corresponda, acompañando su<br>testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha<br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no<br>resultaren de la sentencia misma.<br> 453.2. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.<br> 453.3. Si se dispusiese la ejecución, se procederá en la forma establecida para<br>las sentencias pronunciadas por Tribunales argentinos.<br> Artículo 454.- Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare<br>la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne<br>los requisitos del artículo 452.<br> Artículo 455.- Laudos de Tribunales arbitrales extranjeros. Los laudos<br>pronunciados por Tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el<br>procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:<br> 455.1. Se cumplieren los recaudos del artículo 452, en lo pertinente y, en su<br> caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del<br>artículo 17.<br> 455.2. Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se<br>encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo<br>711.<br> TÍTULO II<br> JUICIO EJECUTIVO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 456.- Procedencia.<br> 456.1. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que<br>traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar<br>cantidades líquidas de dinero, sea moneda nacional o extranjera, o fácilmente<br>liquidables.<br> 456.2. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía<br>ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado<br>reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el<br>artículo 461, apartado 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.<br> 456.3. Si la obligación fuere en moneda extranjera el actor podrá optar por<br>ejecutarla en dicha moneda o bien por su equivalente en moneda nacional, según<br>la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la<br>que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere<br>corresponder al día del pago.<br> Artículo 457.- Opción por proceso de conocimiento. Si en los casos en que por<br>este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el Juez, atendiendo a las<br>circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.<br> Artículo 458.- Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare<br>una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> Artículo 459.- Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución<br>son los siguientes:<br> 459.1. El instrumento público presentado en forma.<br> 459.2. El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido<br>judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano.<br> 459.3. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la<br>constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren<br>fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o<br>ley especial.<br> 459.4. Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial.<br> Artículo 460.- Crédito por expensas comunes.<br> 460.1. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de<br>edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.<br> 460.2. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse<br>certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de<br>copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la<br>deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para<br>abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> Artículo 461.- Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción<br>ejecutiva, pidiendo previamente:<br> 461.1. Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan<br>aparejada ejecución, o se reconozca la existencia del crédito reclamado por el<br>actor.<br> 461.2. Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado<br>manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo,<br>exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y<br>su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no<br>procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio<br>sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de<br>inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,<br>equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.<br> 461.3. Que el Juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el<br>acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor<br>para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El Juez dará<br>traslado y resolverá, sin más trámite ni recurso alguno.<br> 461.4. Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda<br>fuese condicional.<br> 461.5 Que el deudor reconozca la firma del contrato de emisión de la tarjeta de<br>crédito o compra y los cupones de adquisición correspondientes al saldo que se<br>pretende ejecutar.<br> 461.6. Que la cuenta sea aprobada o reconocida.<br> Artículo 462.- Citación del deudor.<br> 462.1. La citación al demandado a los fines del artículo anterior se hará en la<br>forma prescripta en los artículos 353 y 354, bajo apercibimiento de que si no<br>compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos.<br> 462.2. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación<br>ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito;<br>tampoco podrá formularse por medio de gestor.<br> 462.3. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia,<br>se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el<br>documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese<br>confesado los hechos, en los demás casos.<br> 462.4. El desconocimiento por alguno de los coejecutados no impide que se<br>cumpla con lo dispuesto por los artículos 467 y 468, respecto de los deudores<br>que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.<br> Artículo 463.- Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del<br>instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> Artículo 464.- Desconocimiento de la firma.<br> 464.1. Si el documento no fuere reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante,<br> previo dictamen de un (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es<br>auténtica. Si lo fuere se procederá según lo establece el artículo 467 y se<br>impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento<br>(30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de<br>admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa<br>integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.<br> 464.2. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa<br>será apelable en efecto diferido.<br> Artículo 465.- Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la<br>caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo sin necesidad de<br>declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30)<br>días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá<br>desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> Artículo 466.- Firma por autorización a ruego. Si el instrumento privado<br>hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada<br>la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es<br>cierta la deuda que el documento expresa.<br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al<br>autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPÍTULO II<br> EMBARGO Y EXCEPCIONES<br> *Artículo 467.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.<br> 467.1. El Juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la<br>ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 459, 460 y<br>461 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos<br>procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente<br>procedimiento:<br> a) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si<br>éste pagase, el dinero será depositado dentro del primer día hábil siguiente en<br>el banco de depósitos judiciales. Si no se pagare en el acto el importe del<br>capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas,<br>y de la multa establecida por el artículo 464, en su caso, dicho funcionario<br>procederá a embargar bienes suficientes a su juicio, para cubrir la cantidad<br> fijada en el mandamiento.<br> b) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo<br>que se dejará constancia.<br> En este caso se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la<br>traba.<br> c) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que<br>manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen<br>y, en su caso, por orden de qué Juez y en qué expediente, y el nombre y<br>domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes<br>sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma<br>diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del<br>plazo para oponer excepciones.<br> 467.2. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo<br>solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 470.<br> 467.3. Si se ignorase el domicilio, se nombrará al Defensor Público, previa<br>citación por edictos que se publicarán por una (1) sola vez.<br> (Modificado por art. 7º Ley P. 158)<br> (Sustitución ap. 3)<br> Artículo 468.- Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que<br>denegare la ejecución.<br> Artículo 469.- Bienes en poder de un tercero.<br> 469.1. Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se<br>notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.<br> 469.2. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del<br>embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el Juez hará efectiva su<br>responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del<br>juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> Artículo 470.- Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si<br>los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito<br>del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de<br> vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor<br>presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> Artículo 471.- Orden de la traba. Perjuicios.<br> 471.1. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados<br>bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.<br> 471.2. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el Capítulo<br>relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.<br> 471.3. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento<br>comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor,<br>éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que,<br>aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito<br>reclamado.<br> Artículo 472.- Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados<br>en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare<br>conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste<br>requiriere nombramiento a su favor.<br> Artículo 473.- Deber de informar. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil<br>o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el<br>depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no<br>lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las<br>partes a los fines del artículo 233.<br> Artículo 474.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.<br> 474.1. Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en<br>muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con<br>los efectos que resultaren de la ley.<br> 474.2. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> Artículo 475.- Costas. Practicada la intimación, las costas del juicio serán a<br>cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.<br> Artículo 476.- Ampliación anterior a la sentencia.<br> 476.1. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia,<br>venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido<br>del actor, podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el<br>procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los<br>trámites que la hayan precedido.<br> 476.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> Artículo 477.- Ampliación posterior a la sentencia.<br> 477.1. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren<br>nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución<br>podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los<br>recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la<br>obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos<br>plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que<br>fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su<br>autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br> 477.2. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago<br>que se hará por cédula.<br> 477.3. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.<br> 477.4. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br>terminada la tramitación del juicio.<br> Artículo 478.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.<br> 478.1. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br>debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación<br>y de los documentos acompañados.<br> 478.2. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco (5) días, en un solo<br>escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br> 478.3. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los<br>artículos 345 y 365, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br>que se oponen.<br> 478.4. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br>deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59.<br> 478.5. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra<br>sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> Artículo 479.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de<br>pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> Artículo 480.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el juicio<br>ejecutivo son:<br> 480.1. Incompetencia.<br> 480.2. Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus<br>representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de<br>representación suficiente.<br> 480.3. Litispendencia en otro Tribunal competente.<br> 480.4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La<br>primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda<br>se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la<br>legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la<br>admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del<br>documento.<br> Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br>deuda.<br> 480.5. Prescripción.<br> 480.6. Pago documentado, total o parcial.<br> 480.7. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga<br>aparejada ejecución.<br> 480.8. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o<br>compromiso documentados.<br> 480.9. Cosa juzgada.<br> Artículo 481.- Nulidad de la ejecución.<br> 481.1. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo<br>478, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la<br>ejecución.<br> 481.2. Podrá fundarse únicamente en:<br> a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de<br>pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el<br>mandamiento u opusiere excepciones.<br> b) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía<br>ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la<br>autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la<br>condición, de la prestación, o la aprobación o reconocimiento de la cuenta.<br> 481.3. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las<br>excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de<br>su petición.<br> Artículo 482.- Subsistencia del embargo. Si se anulare el procedimiento<br>ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con<br>carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución<br>quedó firme.<br> Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la<br>ejecución.<br> Artículo 483.- Trámite.<br> 483.1. El Juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no<br>fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma<br>clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado.<br>En ese mismo acto dictará sentencia de remate.<br> 483.2. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de<br>las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá<br>la prueba de que intente valerse.<br> No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o<br> inadmisibilidad de las excepciones.<br> Artículo 484.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones<br>fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del<br>expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el Juez pronunciará sentencia<br>dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> Artículo 485.- Prueba.<br> 485.1. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del<br>expediente, el Juez adecuará su producción, tomando en consideración las<br>circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.<br> 485.2. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que<br>funde las excepciones.<br> 485.3. El Juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente<br>inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.<br> 485.4. Se aplicarán las normas que rigen el trámite de los incidentes, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 486.- Sentencia. Producida la prueba se declarará clausurado el<br>período correspondiente; el Juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10)<br>días.<br> Artículo 487.- Sentencia de remate.<br> 487.1. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución<br>adelante, en todo o en parte, o su rechazo.<br> 487.2. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera<br>y obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente<br>improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el<br>trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será<br>fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe<br>de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del<br>procedimiento.<br> Artículo 488.- Notificación al representante del Ministerio Público. Si el<br>deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se<br> notificará al representante del Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 489.- Juicio de conocimiento posterior.<br> 489.1. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el<br>ejecutante o el ejecutado podrán promover el proceso de conocimiento<br>pertinente, una vez cumplidas las condenas impuestas.<br> 489.2. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el de conocimiento.<br> 489.3. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso<br>excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el<br>ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.<br> 489.4. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y<br>resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones<br>establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la<br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br> 489.5. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta<br>como excepción de previo y especial pronunciamiento.<br> 489.6. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo<br>no produce la paralización de este último.<br> Artículo 490.- Apelación. La sentencia de remate será apelable:<br> 490.1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 483, apartado 1.<br> 490.2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.<br> 490.3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.<br> 490.4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o<br>causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.<br> 490.5. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la<br>sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo<br>sea.<br> Artículo 491.- Efecto. Fianza.<br> 491.1. Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si<br>la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá sin efecto suspensivo.<br> 491.2. El Juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase<br>dentro de los cinco (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el<br>expediente a la cámara.<br> 491.3. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en<br>primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la<br>ejecución.<br> Artículo 492.- Fianza requerida por el ejecutado.<br> 492.1. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio de<br>conocimiento, cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que, conforme<br>al artículo 489, tuviere la facultad de promover el juicio de conocimiento<br>posterior.<br> 492.2. Quedará cancelada:<br> a) Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de<br>haber sido otorgada.<br> b) Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> *Artículo 493.- Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el<br>juicio ejecutivo se concederán con efecto diferido con excepción de las que<br>procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la<br>ejecución.<br> El plazo para apelar será de cinco (5) días.<br> (Modificado por Art. 2º Ley P. Nº 552)<br> (Incorpora último párrafo)<br> Artículo 494.- Costas.<br> 494.1. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con<br>excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan<br>sido desestimadas.<br> 494.2. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en<br>la sentencia.<br> Artículo 495.- Límites y modalidades de la ejecución.<br> 495.1. Durante el curso del proceso de ejecución, el Juez podrá de oficio o a<br>pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una<br>audiencia a celebrarse dentro de los diez (10) días, para que comparezcan<br>ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz<br>de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.<br> 495.2. A esta audiencia deberán comparecer las partes, y se celebrará con la<br>que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco<br>podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que<br>no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPÍTULO III<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE<br> Sección Primera<br> Recursos. Dinero embargado.<br> Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones<br> Artículo 496.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones<br>que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate,<br>salvo las que se refieran a cuestiones que:<br> 496.1. No pueden constituir objeto del juicio de conocimiento posterior.<br> 496.2. Debiendo ser objeto del juicio de conocimiento posterior, con arreglo al<br>artículo 489, no obstante, han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la<br>sentencia por haber asentido el ejecutante.<br> 496.3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte.<br> 496.4. En los casos de los artículos 490, apartado 4 y 527, apartados 1 y 2.<br> Artículo 497.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.<br> 497.1. Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la<br>traba de embargo.<br> 497.2. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la<br>fianza a que se refiere el artículo 491, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado,<br>aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 438 y 439. Aprobada<br>la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella<br>resultare.<br> Artículo 498.- Adjudicación de títulos o acciones. Si se hubiesen embargado<br>títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha<br>de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo<br>establecido por el artículo 509.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones comunes a la subasta de<br> muebles, semovientes o inmuebles<br> Artículo 499.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.<br> 499.1. El Superior Tribunal de Justicia dispondrá por donde corresponda abrir,<br>cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de<br>dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de<br>idoneidad que aquél reglamente. De dicha lista se sorteará el o los<br>profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro del tercer<br>día de notificados.<br> 499.2. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el<br>párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y<br>el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No<br>podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren,<br>el Juez, podrá dejarlo sin efecto.<br> 499.3. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el Juez;<br>si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por<br>perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo<br> pertinente la sanción que establece el tercer apartado del artículo 501.<br> 499.4. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del Juez.<br> 499.5. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la<br>sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su<br>actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> Artículo 500.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición<br>de cuentas. El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br>del remate al Juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo<br>hiciere oportunamente, sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión.<br> Artículo 501.- Comisión. Anticipo de fondos.<br> 501.1. El martillero, percibirá la comisión que corresponda conforme al bien<br>subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br> 501.2. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el<br>monto de la comisión será fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del<br>trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la<br>comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un<br>remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo<br>trabajo que le hubiere demandado esa tarea.<br> 501.3. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar<br>el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por<br>cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br> 501.4. Cuando el martillero lo solicitare y el Juez lo considere procedente,<br>las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la<br>realización de la subasta.<br> Artículo 502.- Edictos.<br> 502.1. El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días<br>en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos<br>159, 160 y 161. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en<br>el Boletín Oficial, por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el<br>costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.<br> 502.2. Si se tratare de inmuebles, podrá asimismo, anunciarse en diarios del<br> lugar donde estén situados.<br> 502.3. En los edictos se indicará el Juzgado y secretaría donde tramita el<br>proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se<br>opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de<br>bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el<br>lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo,<br>la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de<br>remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.<br> 502.4. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base,<br>condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren<br>sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto<br>del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.<br> 502.5. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos<br>cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.<br> Artículo 503.- Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.<br> 503.1. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el<br>ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere del dos por ciento<br>(2%) de la base.<br> 503.2. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate,<br>bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos<br>cuya venta fue ordenada judicialmente.<br> 503.3. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será<br>aplicable lo dispuesto en el último apartado del artículo anterior.<br> Artículo 504.- Preferencia para el remate.<br> 504.1. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el<br>ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones<br>especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su<br>trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los<br>créditos.<br> 504.2. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa<br>reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de<br> proponer martillero si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere<br>otorgado esa prerrogativa.<br> Artículo 505.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios<br>bienes, el Juez, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se<br>realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido<br>alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.<br> Artículo 506.- Posturas bajo sobre.<br> 506.1. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte<br>o de oficio el Juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en<br>las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,<br>en la propaganda.<br> 506.2. El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes<br>de aplicación de la expresada modalidad del remate.<br> 506.3. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio de<br>instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa<br>modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.<br> Artículo 507.- Compra en comisión.<br> 507.1. El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la<br>subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su<br>defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.<br> 507.2. El comitente constituirá domicilio en esa presentación bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59, en lo pertinente.<br> Artículo 508.- Regularidad del acto. Si existieren motivos fundados y sin<br>perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al Juzgado la adopción de las<br>medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento<br>del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> Sección Tercera<br> Subasta de muebles o semovientes<br> Artículo 509.- Subastas de muebles o semovientes. Si el embargo hubiere recaído<br> en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:<br> 509.1. Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las<br>facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un martillero<br>público que se designará observando lo establecido en el artículo 499.<br> 509.2. En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que,<br>dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o<br>embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de<br>los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el Juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente.<br> 509.3. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al<br>martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará<br>con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la<br>entrega.<br> 509.4. Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que<br>correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.<br> 509.5. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces<br>embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes<br>podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercer día<br>de notificados.<br> Artículo 510.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.<br> 510.1. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br>que demoraren el pago del saldo del precio se le impondrá la multa que prevé el<br>artículo 517.<br> 510.2. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido,<br>siempre que el Juzgado no dispusiere otra cosa.<br> Sección Cuarta<br> Subasta de inmuebles<br> A) Decreto de la subasta<br> Artículo 511.- Embargos decretados por otros Juzgados. Acreedores hipotecarios.<br> 511.1. Decretada la subasta se comunicará a los Jueces embargantes e<br>inhibientes.<br> 511.2. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día <br>presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> Artículo 512.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta el Juez requerirá<br>informes:<br> 512.1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.<br> 512.2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto<br>al régimen de propiedad horizontal.<br> 512.3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las<br>constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una<br>vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.<br> 512.4. Sin necesidad de intimar previamente la agregación del título original,<br>con la del oficio de embargo, el Juez, a pedido del ejecutante, autorizará a su<br>letrado a requerir directamente copia del título de propiedad, la que será<br>válida a los efectos de la subasta, sin necesidad de atestación de inscripción<br>registral en la misma, si ella surgiere de los certificados de dominio<br>acompañados.<br> Tal registración no podrá ser exigida en la copia por el notario que intervenga<br>en la protocolización, en caso de subasta.<br> El requerimiento de certificaciones a efectos de la subasta será suscripto por<br>el letrado, sin necesidad de resolución judicial, con la sola mención de su<br>finalidad. En los casos previstos por los apartados 1 y 2, si se produjere<br>negativa u omisión de despacho, dentro del décimo día de solicitado, se<br>subastará el bien sin deuda o gravamen, respecto del que se trate.<br> 512.5. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las<br>circunstancias así lo aconsejaren.<br> Artículo 513.- Designación del martillero. Lugar del remate.<br> 513.1. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se<br> ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 499 y<br>se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deba<br>realizarse que será donde tramita la ejecución o el de ubicación del inmueble,<br>según lo resolviere el Juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se<br>establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo<br>autorización del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito.<br> 513.2. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del<br>artículo 503.<br> Artículo 514.- Base. Tasación.<br> 514.1. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios<br>(2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.<br> 514.2. A falta de valuación, el Juez designará de oficio perito ingeniero,<br>arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las<br>dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.<br> 514.3. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y,<br>en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 416, 418 y 419.<br> 514.4. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco<br>(5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br>deberán ser fundadas.<br> 514.5. El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado<br>por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean<br>malvendidos.<br> B) Constitución de domicilio<br> Artículo 515.- Domicilio del comprador. El martillero requerirá al<br>adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al<br>asiento del Juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo<br>denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 59, en lo<br>pertinente.<br> C) Deberes y facultades del comprador<br> Artículo 516.- Pago del precio. Suspensión del plazo.<br> 516.1. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá<br>depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco<br>de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare<br>motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva<br>subasta en los términos del artículo 520.<br> 516.2. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias<br>totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.<br> 516.3. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> Artículo 517.- Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que<br>planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del<br>saldo de precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento<br>(5%) al treinta por ciento (30%) del precio obtenido en el remate.<br> Artículo 518.- Pedido de indisponibilidad de fondos.<br> 518.1. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio<br>podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se<br>inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora<br>en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br> 518.2. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y<br>pago de impuestos.<br> D) Sobreseimiento del juicio<br> Artículo 519.- Sobreseimiento del juicio.<br> 519.1. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del<br>capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas sin perjuicio<br>de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor<br>del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y<br>el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br> 519.2. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere<br>descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.<br> 519.3. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin<br> perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad<br>civil.<br> 519.4. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.<br> 519.5. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese<br>depositado en pago el saldo del precio durante el transcurso del plazo a que se<br>refiere el artículo 516. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse<br>al contado.<br> 519.6. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por<br>el ejecutado o, en su caso, sus herederos.<br> 519.7. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado<br>podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado<br>el precio de venta con el crédito del adquirente.<br> 519.8. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago<br>realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a<br>las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el<br>apartado primero.<br> E) Nuevas subastas<br> Artículo 520.- Nueva subasta por incumplimiento del postor.<br> 520.1. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como<br>definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo<br>remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se<br>obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos<br>ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.<br> 520.2. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el<br>procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las<br>sumas que el postor hubiere entregado.<br> Artículo 521.- Falta de postores. Si fracasare el remate por falta de postores,<br>se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si<br>tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) Perfeccionamiento de la venta. Trámites posteriores.<br> Desocupación del inmueble.<br> Artículo 522.- Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará<br>perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br>correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la<br>tradición del inmueble a favor del comprador.<br> Artículo 523.- Escrituración.<br> 523.1. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por<br>escribano sin que sea necesaria la comparencia del ejecutado.<br> 523.2. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la<br>realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a<br>soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> Artículo 524.- Levantamiento de medidas precautorias.<br> 524.1. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar,<br>con citación de los Jueces que los decretaron.<br> 524.2. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares<br>se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del<br>testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.<br> 524.3. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.<br> Artículo 525.- Desocupación de inmuebles.<br> 525.1. No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta<br>tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.<br> 525.2. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del<br>inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la<br>ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la<br>dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a<br>criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> Sección Quinta<br> Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza<br> Artículo 526.- Preferencias.<br> 526.1. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado las sumas<br>depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las<br>costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.<br> 526.2. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún<br>caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley<br>sustancial.<br> 526.3. Los Defensores públicos no podrán cobrar honorarios a sus representados<br>en razón de su intervención. Cuando la condenada en costas sea la contraparte,<br>los honorarios regulados a favor de los integrantes del Ministerio Público de<br>la Defensa, serán destinados a solventar gastos de estructura y funcionamiento<br>del Poder Judicial.<br> Artículo 527.- Liquidación. Pago. Fianza.<br> 527.1. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o<br>desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la<br>liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al<br>ejecutado.<br> 527.2. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo<br>el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá.<br> 527.3. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho.<br> 527.4. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para<br>percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se<br>requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de<br>conocimiento dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se<br>constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá<br>exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a<br>favor del ejecutante.<br> Sección Sexta<br> Nulidad de la subasta<br> Artículo 528.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.<br> 528.1. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta<br>dentro del quinto día de realizado.<br> 528.2. El pedido será desestimado in limine si las causas invocadas fueren<br>manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el<br>perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara la confirmare,<br>se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del uno por ciento (1%) al<br>diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate.<br> 528.3. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco<br>(5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se<br>notificará personalmente o por cédula.<br> Artículo 529.- Nulidad de oficio. El Juez deberá decretar de oficio la nulidad<br>de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren<br>gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado<br>medidas que importen considerar válido el remate.<br> Sección Séptima<br> Temeridad<br> Artículo 530.- Temeridad. Si el ejecutado hubiere provocado dilación<br>innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impondrá<br>una multa, en los términos del artículo 487, sobre la base del importe de la<br>liquidación aprobada.<br> Sección Octava<br> Ambito de aplicación de las disposiciones<br> del presente Capítulo<br> Artículo 531.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario<br>o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación<br>se regirá por las normas de derecho sustancial; en este caso, las que se<br>establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables<br>con aquéllas.<br> TÍTULO III<br> EJECUCIONES ESPECIALES<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 532.- Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las<br>ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> Artículo 533.- Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el<br>procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes<br>modificaciones:<br> 533.1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en<br>la ley que crea el título.<br> 533.2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción<br>territorial del Juzgado cuando el Juez, de acuerdo con las circunstancias, lo<br>considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá<br>producirse.<br> CAPÍTULO II<br> DISPOSICIONES ESPECÍFICAS<br> Sección Primera<br> Ejecución hipotecaria<br> Artículo 534.- Excepciones admisibles.<br> 534.1. Además de las excepciones procesales autorizadas por los apartados 1, 2,<br>3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481, el deudor podrá oponer,<br>únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y<br>remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos<br>o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,<br>o testimoniadas al oponerlas.<br> 534.2. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la<br> caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el<br>Código Civil.<br> Artículo 535.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la<br>providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se<br>dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el<br>libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:<br> 535.1. Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble<br>hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y<br>domicilios.<br> 535.2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la<br>fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.<br> 535.3. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer<br>excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,<br>embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> Artículo 536.- Tercer poseedor.<br> 536.1. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br>resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia<br>de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del<br>plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo<br>apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br> 536.2. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los<br>artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> Sección Segunda<br> Ejecución prendaria<br> Artículo 537.- Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo<br>procederán las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 9 del<br>artículo 480 y en el artículo 481 y las sustanciales autorizadas por la ley de<br>la materia.<br> Artículo 538.- Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán<br>oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 534, primer apartado.<br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución<br>hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.<br> Sección Tercera<br> Ejecución comercial<br> Artículo 539.- Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:<br> 539.1. Fletes de transportes acreditados con la póliza de fletamento o<br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su<br>caso, el recibo de las mercaderías.<br> 539.2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los medios<br>de transporte, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas<br>por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> Artículo 540.- Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles las excepciones<br>previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las<br>cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o<br>actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o<br>testimoniadas.<br> Sección Cuarta<br> Ejecución fiscal<br> Artículo 541.- Procedencia.<br> 541.1. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos,<br>patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la<br>administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de<br>previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.<br> 541.2. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal.<br> Artículo 542.- Procedimiento.<br> 542.1. La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la<br> ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que<br>también la ley le haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales<br>disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones<br>autorizadas en los apartados 1, 2, 3 y 9 del artículo 480 y en el artículo 481<br>y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de<br>legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y<br>prescripción.<br> 542.2. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO IV<br> PROCESOS ESPECIALES<br> TÍTULO I<br> INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES.<br> CAPÍTULO I<br> INTERDICTOS<br> Artículo 543.- Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse:<br> 543.1. Para adquirir la posesión o la tenencia.<br> 543.2. Para retener la posesión o la tenencia.<br> 543.3. Para recobrar la posesión o la tenencia.<br> 543.4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPÍTULO II<br> INTERDICTO DE ADQUIRIR<br> Artículo 544.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se<br>requerirá:<br> 544.1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la<br> posesión o tenencia con arreglo a derecho.<br> 544.2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto.<br> 544.3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> Artículo 545.- Procedimiento.<br> 545.1. Promovido el interdicto el Juez examinará el titulo y requerirá informe<br>sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la<br>posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la<br>inscripción del título, si correspondiere.<br> 545.2. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión<br>deberá substanciarse en juicio ordinario o sumario, según lo determine el Juez<br>atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.<br> 545.3. Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se<br>sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.<br> 545.4. Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la<br>tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez dispondrá<br>que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las<br>circunstancias del caso.<br> Artículo 546.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la<br>anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y<br>los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPÍTULO III<br> INTERDICTO DE RETENER<br> Artículo 547.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se<br>requerirá:<br> 547.1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de<br>una cosa, mueble o inmueble.<br> 547.2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> Artículo 548.- Procedimiento. La demanda se dirigirá contra quien el actor<br>denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o<br>copartícipes y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> Artículo 549.- Objeto de la prueba. La prueba sólo podrá versar sobre el hecho<br>de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los<br>actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se<br>produjeron.<br> Artículo 550.- Medidas precautorias. Si la perturbación fuere inminente, el<br>Juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las<br>sanciones a que se refiere el artículo 50.12.<br> CAPÍTULO IV<br> INTERDICTO DE RECOBRAR<br> Artículo 551.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se<br>requerirá:<br> 551.1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o<br>la tenencia de una cosa mueble o inmueble.<br> 551.2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con<br>violencia o clandestinidad.<br> Artículo 552.- Procedimiento.<br> 552.1. La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores,<br>copartícipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.<br> 552.2. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de<br>la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se<br>produjo.<br> Artículo 553.- Restitución del bien. Cuando el derecho invocado fuera verosímil<br>y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el<br>Juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder<br>por los daños que pudiere irrogar la medida.<br> Artículo 554.- Modificación y ampliación de la demanda.<br> 554.1. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo<br>del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin<br>retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.<br> 554.2. Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros<br>sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos<br>en cualquier estado del juicio.<br> Artículo 555.- Sentencia. El Juez dictará sentencia, desestimando el interdicto<br>o mandado restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.<br> CAPÍTULO V<br> INTERDICTO DE OBRA NUEVA<br> Artículo 556.- Procedencia. Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a<br>un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.<br>Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La<br>acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra<br>el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El Juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> Artículo 557.- Sentencia. La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la<br>suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución<br>de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPÍTULO VI<br> DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS<br> Artículo 558.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra<br>nueva no podrán promoverse después de transcurrido un (1) año de producidos los<br>hechos en que se fundaren.<br> Artículo 559.- Juicio posterior. Las sentencias que se dictaren en los<br>interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPÍTULO VII<br> ACCIONES POSESORIAS<br> Artículo 560.- Trámite.<br> 560.1. Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil,<br>tramitarán por juicio sumario.<br> 560.2. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá<br>promoverse acción real.<br> CAPÍTULO VIII<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN<br> DE REPARACIONES URGENTES<br> Artículo 561.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.<br> 561.1. Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e<br>inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad<br>adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por<br>el mismo motivo, en cuyo caso aquél juzgará sobre la eficacia de la misma.<br> 561.2. Recibida la denuncia el Juez se constituirá en el lugar y si comprobare<br>la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e<br>inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si<br>la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere<br>verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia<br>del pedido.<br> 561.3. El Juez podrá ordenar a la administración o al particular que cumplan<br>con las medidas de seguridad dispuestas por el Tribunal.<br> 561.4. Las resoluciones que se dicten serán inapelables.<br> 561.5. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 562.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.<br> 562.1. Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen<br>grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a<br>permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa<br>del perjuicio, el propietario, copropietario, o inquilino directamente<br> afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrán requerir que<br>se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios,<br>disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.<br> 562.2. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los<br>interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. En<br>ausencia del oponente lo representará el Ministerio Público de la Defensa.<br> 562.3. La resolución del Juez es inapelable.<br> 562.4. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.<br> Artículo 563.- Revisión. Las cuestiones que se ventilen por el procedimiento de<br>este Capítulo podrán ser revisadas en juicio de conocimiento posterior.<br> TÍTULO II<br> PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN<br> CAPÍTULO I<br> DECLARACIÓN DE INSANIA<br> Artículo 564.- Requisitos.<br> 564.1. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán<br>ante el Juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos<br>(2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad<br>actual.<br> 564.2. Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el Juez requerirá<br>la opinión de dos (2) médicos quienes deberán expedirse dentro de las cuarenta<br>y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del<br>caso, el Juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual<br>plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> Artículo 565.- Notificación al denunciado. De la actuación del denunciante se<br>notificará personalmente al denunciado para que dentro del plazo de cinco (5)<br>días exponga los hechos que hagan a su defensa.<br> Artículo 566.- Resolución. Con los recaudos de los artículos anteriores y<br>previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el Juez valorará la idoneidad<br> de la denuncia, pudiendo exigir al denunciante mayores elementos de juicio<br>antes de tener por cumplidos los recaudos legales y dar curso al proceso.<br>Posteriormente, dictará resolución ordenando la apertura del proceso, o<br>rechazando la denuncia.<br> Artículo 567.- Auto de apertura. El auto de apertura a prueba contendrá:<br> a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la<br>matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela<br>definitiva o se desestime la demanda.<br> b) La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas.<br> c) La designación de oficio de tres (3) médicos psiquiatras, para que informen<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales<br>del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.<br> *Artículo 568.- Prueba. El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que<br>acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a<br>su defensa. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se<br>producirán en el plazo previsto en el apartado b) del artículo anterior.<br> (Sustituido por art. 8º Ley P. 158)<br> Artículo 569.- Informe social. Por medio de un Asistente Social que designará<br>el Juez se elaborará un informe social en el que se determinarán los siguientes<br>puntos:<br> a) Si la dolencia mental de la persona ha incidido habitualmente en su vida de<br>relación y de qué forma.<br> b) El contexto social en que se desenvuelve habitualmente la vida de la<br>persona.<br> c) Valorará en su caso las necesidades que corresponda satisfacer para lograr<br>una adecuada inserción social de la persona, colocando el orden de prioridad en<br>que se deberán concretar y pasos para obtener dicho fin, con plazo estimativo<br>para cada uno.<br> d) La existencia de bienes, derechos patrimoniales, beneficios sociales, etc.<br> e) Opinará cuando fuere pertinente, sobre la frecuencia aconsejable de las<br>rendiciones de cuentas, así como de la actualización del informe social,<br>teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Artículo 570.- Periodicidad de los controles sociales.<br> 570.1. Antes de la sentencia, el Ministerio Público de la Defensa y el curador<br>dictaminarán sobre la periodicidad aconsejable de los controles sociales.<br> 570.2. La ejecución de estos controles estará a cargo del funcionario que<br>corresponda, quien podrá proponer una modificación en la periodicidad, una vez<br>efectuado el primer control.<br> 570.3. La agenda de estos controles quedará tanto en el Juzgado, como en la<br>curaduría y en el Registro de Incapaces.<br> 570.4. En las internaciones psiquiátricas se operará de la misma forma, con la<br>única diferencia de que el Juez dispondrá sobre la periodicidad de los<br>controles sólo en caso de que la internación se prolongase más de cuatro (4)<br>meses.<br> Artículo 571.- Curador oficial. Cuando el presunto insano careciere de bienes o<br>éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará<br>sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el funcionario<br>a cargo de la curaduría.<br> Artículo 572.- Medidas precautorias. Internación.<br> 572.1. Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el Juez, de oficio,<br>adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil,<br>decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea<br>convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.<br> 572.2. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o<br>para terceros, el Juez ordenará su internación en un establecimiento público o<br>privado.<br> 572.3. Las medidas precautorias y de seguridad establecidas en los dos<br>apartados anteriores serán dictadas por el Juez dentro de los tres (3) días de<br>que tome conocimiento del caso.<br> Artículo 573.- Pedido de declaración de demencia con internación. Cuando al<br> tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el<br>Juez deberá tomar conocimiento directo de aquél dentro de las cuarenta y ocho<br>(48) horas y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver<br>si debe o no mantenerse la internación.<br> Artículo 574.- Calificación médica. Los médicos, al informar sobre la<br>enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos:<br> 574.1. Diagnóstico.<br> 574.2. Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.<br> 574.3. Pronóstico.<br> 574.4. Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.<br> 574.5. Necesidad de su internación.<br> Artículo 575.- Traslado de las actuaciones. Producido el informe de los<br>facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco (5) días al<br>denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado,<br>se dará vista al Ministerio Público de la Defensa.<br> Artículo 576.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.<br> 576.1. Antes de pronunciar sentencia, el Juez hará comparecer al presunto<br>demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.<br> 576.2. La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la<br>contestación de la vista conferida al Ministerio Público de la Defensa o, en su<br>caso, del acto a que se refiere el apartado anterior.<br> 576.3. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare<br>inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a<br>la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta<br>disminución de sus facultades, el Juez podrá declararlo inhabilitado en la<br>forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En<br>este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al<br>Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> 576.4. El Juez, al dictar sentencia, dispondrá sobre la periodicidad de los<br> controles sociales y económicos de conformidad con lo dispuesto por el artículo<br>570 sin perjuicio de modificarla más adelante.<br> 576.5. La sentencia será apelable dentro del quinto día por el denunciante, el<br>presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el Ministerio Público<br>de la Defensa.<br> 576.6. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la<br>decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa<br>vista al representante del Ministerio Público de la Defensa que corresponda,<br>sin otra sustanciación.<br> Artículo 577.- Costas.<br> 577.1. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez<br>considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la<br>denuncia, o si ésta fuere maliciosa.<br> 577.2. Los gastos y honorarios judiciales a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento (10%) del monto de sus bienes.<br> Artículo 578.- Rehabilitación. El declarado demente o inhabilitado o cualquier<br>persona que acredite suficiente interés, podrá promover su rehabilitación. El<br>Juez designará tres (3) médicos psiquiatras para que lo examinen y, de acuerdo<br>con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a<br>la rehabilitación.<br> Artículo 579.- Fiscalización del régimen de internación. En los supuestos de<br>dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el Juez,<br>atendiendo a las circunstancias de cada caso dispondrá que el curador<br>provisional o definitivo y el representante del Ministerio Público de la<br>Defensa visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su<br>enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, deberá<br>disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de<br>los mismos hechos.<br> Artículo 580.- Inserción social del causante. El curador podrá proponer un<br>proyecto de trabajo tendiente a una más adecuada inserción social del<br>causante.<br> El Ministerio Público de la Defensa dictaminará sobre el mismo y el Juez<br>decidirá.<br> Dicho plan no se elaborará en base a objetivos abstractos sino a tareas que<br>sean practicables y que tiendan a la finalidad mencionada, como ser: la<br>identificación de la persona, obtención de su documento de identidad,<br>determinación sobre la existencia de beneficios sociales o la posibilidad de<br>obtenerlos, obra social, externación o traslado, ubicación de un familiar que<br>pueda ejercer mejor la función de curador, todo tipo de tarea personal o<br>familiar que implique un paso hacia la rehabilitación, y las demás que<br>aconsejen los profesionales tratantes.<br> Junto con las tareas propuestas deberán señalarse los medios adecuados para su<br>realización y los plazos necesarios para su cumplimiento.<br> CAPÍTULO II<br> DECLARACIÓN DE SORDOMUDEZ<br> Artículo 581.- Sordomudo. Las disposiciones del Capítulo anterior regirán, en<br>lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe<br>darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta<br>incapacidad.<br> CAPÍTULO III<br> DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN<br> Artículo 582.- Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos.<br> 582.1. Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo<br>pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo<br>152 bis, incs. 1 y 2, del Código Civil.<br> 582.2. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo<br>con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> Artículo 583.- Pródigos. En el caso del inciso 3º del artículo 152 bis del<br>Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> Artículo 584.- Sentencia. Limitación de actos.<br> 584.1. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales,<br>deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de<br> administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.<br> 584.2. La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad<br>de las Personas.<br> Artículo 585.- Divergencias entre el inhabilitado y el curador. Todas las<br>cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes, con intervención del representante del<br>Ministerio Público.<br> TÍTULO III<br> ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS<br> Artículo 586.- Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en<br>un mismo escrito:<br> 586.1. Acreditar el título en cuya virtud los solicita.<br> 586.2. Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba<br>suministrarlos.<br> 586.3. Ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Artículo 587.- Audiencia preliminar.<br> 587.1. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente la prueba informativa y<br>pericial ofrecida y que considerare procedente, señalará una audiencia que<br>tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días, contado<br>desde la fecha de su presentación a la que serán también citados los testigos<br>ofrecidos y aceptados por el Tribunal, que no podrán exceder de tres (3).<br> 587.2. En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente<br>y el representante del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiere, el<br>Juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso lo<br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. En caso contrario,<br>recibirá la prueba ofrecida.<br> La citación del demandado se hará por cédula con copia de la demanda y <br>documentación acompañada.<br> Artículo 588.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuando,<br> sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no<br>compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, el Juez procederá<br>a dictar sentencia inmediatamente.<br> Artículo 589.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.<br>Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el<br>artículo 587 fuere la parte actora. El Juez señalará nueva audiencia en la<br>misma forma y plazos previstos en el citado artículo, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida del proceso si no concurriere.<br> Artículo 590.- Incomparecencia justificada. A la parte actora y a la demandada<br>se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo<br>apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 588 y 589, según el caso.<br> Artículo 591.- Intervención de la parte demandada. En la audiencia prevista en<br>el artículo 587, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de<br>quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la<br>parte actora, sólo podrá:<br> 591.1. Acompañar prueba instrumental.<br> 591.2. Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún<br>caso, el plazo fijado en el artículo 592.<br> El Juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la<br>pensión, o para denegarla, en su caso.<br> Artículo 592.- Sentencia.<br> 592.1. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 587 no se hubiere<br>llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de petición de parte, deberá<br>dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese<br>producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el<br>Juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por mes<br>anticipado, desde la fecha de interposición de la demanda.<br> 592.2. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las<br>suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha<br>fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.<br> Artículo 593.- Alimentos atrasados.<br> 593.1. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del<br>juicio, el Juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las<br>disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la<br>que se abonará en forma independiente.<br> 593.2. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a<br>prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las<br>circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar<br>las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.<br> 593.3. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la<br>inconducta del alimentante.<br> Artículo 594.- Percepción. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se<br>depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a<br>su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere<br>resolución fundada que así lo ordenare.<br> Artículo 595.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable.<br>Si los admitiere, el recurso se concederá sin efecto suspensivo. En este último<br>supuesto y cumplidos los trámites previstos por el artículo 273.2., se expedirá<br>testimonio de la sentencia, el que se reservará en el Juzgado para su<br>ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> Artículo 596.- Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de<br>intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br>sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes<br>necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> Artículo 597.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. Cuando<br>se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la<br>sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva<br>decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante<br>cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del<br>Código Civil.<br> Artículo 598.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.<br> 598.1. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los<br> alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en<br>que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las<br>cuotas ya fijadas. Sin embargo a pedido de parte, fundado en circunstancias<br>absolutamente verosímiles, el Juez podrá apartarse de lo dispuesto en el<br>párrafo precedente con carácter excepcional y alcances estrictamente limitados.<br> 598.2. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad<br>fijada rige desde la notificación del pedido.<br> Artículo 599.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustanciará de<br>acuerdo con las normas de este Título.<br> TÍTULO IV<br> RENDICIÓN DE CUENTAS<br> Artículo 600.- Obligación de rendir cuentas.<br> 600.1. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio<br>sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en<br>juicio ordinario.<br> 600.2. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro<br>del plazo que el Juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas<br>las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean<br>inexactas.<br> Artículo 601.- Trámite por incidente. Se aplicará el procedimiento de los<br>incidentes siempre que:<br> 601.1. Exista condena judicial a rendir cuentas.<br> 601.2. La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado<br>reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por<br>diligencia preliminar.<br> Artículo 602.- Facultad judicial.<br> 602.1. En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido,<br>quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el Juez<br>dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento<br> de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.<br> 602.2. El Juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba,<br>atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen<br>acompañado.<br> Artículo 603.- Documentación. Justificación de partidas. Con el escrito de<br>rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El<br>Juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se<br>acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> Artículo 604.- Saldos reconocidos.<br> 604.1. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el<br>demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por<br>ello se entienda que las ha aceptado.<br> 604.2. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.<br> Artículo 605.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado a rendir cuentas<br>podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará<br>traslado al interesado, por el plazo que fije el Juez, que no podrá ser<br>inferior a cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no<br>las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TÍTULO V<br> MENSURA Y DESLINDE<br> CAPÍTULO I<br> MENSURA<br> Artículo 606.- Procedencia. Procederá la mensura judicial:<br> 606.1. Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su<br>superficie.<br> 606.2. Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno<br>colindante.<br> Artículo 607.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los<br>propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br> Artículo 608.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de<br>mensura, deberá:<br> 608.1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real.<br> 608.2. Constituir domicilio en los términos del artículo 58.<br> 608.3. Acompañar el título de propiedad del inmueble y un plano de mensura <br>suscripto por profesional habilitado.<br> 608.4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar<br>que los ignora.<br> El Juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no<br>contuviere los requisitos establecidos.<br> Artículo 609.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con<br>los requisitos indicados en el artículo anterior, el Juez deberá:<br> 609.1. Disponer que se practique la mensura por un perito designado de oficio.<br> 609.2. Ordenar se publiquen edictos por tres (3) días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la<br>anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a<br>presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.<br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del<br>solicitante, el Juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará<br>comienzo a la operación.<br> 609.3. Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> Artículo 610.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el perito<br>deberá:<br> 610.1. Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el apartado 2 del artículo anterior y especificando<br>los datos en él mencionados.<br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,<br>el perito deberá dejar constancia ante dos (2) testigos, que la suscribirán.<br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la<br>diligencia se practicará con quien los representen, dejándose constancia. Si se<br>negaren a firmar, se labrará acta ante dos (2) testigos, se expresarán en ella<br>las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados.<br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el perito<br>deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante<br>judicial.<br> 610.2. Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se<br>especifiquen en la circular.<br> 610.3. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los<br>requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención<br>asignada a ese organismo.<br> Artículo 611.- Oposiciones. La oposición que se formulare al tiempo de<br>practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.<br>Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,<br>agregándose la protesta escrita en su caso.<br> Artículo 612.- Oportunidad de la mensura.<br> 612.1. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 608 a 610, el<br>perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de<br>los interesados o de sus representantes.<br> 612.2. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible<br>comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el<br>profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que<br>ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br> 612.3. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del<br>profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se<br>practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación<br>y en los términos del artículo 610.<br> Artículo 613.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere<br> terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en<br>acta que firmarán los presentes.<br> Artículo 614.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la<br>operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el<br>artículo 610, apartado 1. El perito solicitará su conformidad respecto de los<br>trabajos ya realizados.<br> Artículo 615.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br> 615.1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección,<br>siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.<br> 615.2. Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El perito pondrá en ellas constancia<br>marginal que suscribirá.<br> 615.3. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada,<br>deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura,<br>cualquiera fuese el resultado de aquél.<br> 615.4. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados,<br>no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.<br> 615.5. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de<br>las observaciones que se hubiesen formulado.<br> Artículo 616.- Remoción de mojones. El perito no podrá remover los mojones que<br>encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y<br>manifestasen su conformidad por escrito.<br> Artículo 617.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito<br>deberá:<br> 617.1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre<br>de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado<br>disconformidad, las razones invocadas.<br> 617.2. Dentro de los diez (10) días de finalizada la misma, presentar al<br>Juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca<br> del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de<br>la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora<br>injustificada.<br> Artículo 618.- Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá<br>solicitar al Juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los<br>treinta (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura<br>o, en su caso, del expediente requerido al Juez, remitirá a éste uno de los<br>ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la<br>operación efectuada.<br> Artículo 619.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y<br>no existiere oposición de linderos, el Juez la aprobará y mandará expedir los<br>testimonios que los interesados solicitaren.<br> Artículo 620.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se<br>fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados<br>por el plazo que fije el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo<br>para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,<br>u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPÍTULO II<br> DESLINDE<br> Artículo 621.- Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes<br>hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al Juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el<br>deslinde, si correspondiere.<br> Artículo 622.- Deslinde judicial.<br> 622.1. La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el<br>juicio sumario.<br> 622.2. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el<br>Juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura en el<br>plazo que se fije al efecto. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas<br>establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina<br>topográfica.<br> 622.3. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días,<br> y si expresaren su conformidad, el Juez la aprobará estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el Juez, previo traslado y producción de<br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> Artículo 623.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución<br>de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de<br>conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si<br>correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TÍTULO VI<br> DIVISIÓN DE COSAS COMUNES<br> Artículo 624.- Trámite.<br> 624.1. La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por<br>el procedimiento del juicio sumario.<br> 624.2. La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la<br>decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de<br>acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> Artículo 625.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una<br>audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,<br>según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se<br>hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos<br>ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia,<br>en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> Artículo 626.- División extrajudicial. Si se pidiere la aprobación de una<br>división de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previa las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá<br>aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TÍTULO VII<br> DESALOJO<br> Artículo 627.- Procedimiento. La acción de desalojo de inmuebles urbanos y<br>rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el<br>juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes.<br> Artículo 628.- Procedimiento sumarísimo. La acción de desalojo de inmuebles<br>fiscales urbanos o rurales promovida contra ocupantes sin título legítimo de<br>ocupación se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para<br>el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos<br>siguientes en cuanto sean compatibles con aquél.<br> Artículo 629.- Procedencia. La acción de desalojo procederá contra locatarios,<br>sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes<br>cuyo deber de restituir sea exigible.<br> *Artículo 629 bis.- Entrega del inmueble al accionante. En los casos en que la<br>acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio<br>después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la<br>inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa<br>caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br> (Incorporado por art. 1º Ley P. 513)<br> Artículo 630.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la<br>demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no<br>sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a<br>lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la<br>demanda, o de ambas.<br> Artículo 631.- Notificaciones. Si en el contrato no se hubiese constituido<br>domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la<br>jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble<br>cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.<br> Artículo 632.- Localización del inmueble.<br> 632.1. Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe<br>practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a<br>los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la<br>identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el<br>demandado.<br> 632.2. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la<br>cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y<br>en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador<br>inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo<br> notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario devolverá la<br>cédula informando el resultado de la diligencia.<br> Artículo 633.- Deberes y facultades del notificador. Cuando la notificación se<br>cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:<br> 633.1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los<br>sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido<br>denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos<br>contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.<br> 633.2. Identificará a los presentes e informará al Juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia<br>surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u<br>ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los<br>trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de<br>ellos.<br> 633.3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y<br>exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.<br> 633.4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior<br>constituirá falta grave del notificador.<br> Artículo 634.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de<br>pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la<br>declaración de parte y la pericial.<br> Artículo 635.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordenará:<br> 635.1. Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble<br>con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si<br>la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de<br>los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable<br>al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del<br>vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa (90) días de la<br>notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos<br>diferentes.<br> 635.2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del<br>inmueble, el plazo será de cinco (5) días.<br> Artículo 636.- Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra<br>todos los que ocupen el inmueble aunque no hayan sido mencionados en la<br>diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> Artículo 637.- Condena de futuro.<br> 637.1. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del<br>plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que<br>ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.<br> 637.2. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de<br>haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar<br>oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> TÍTULO VIII<br> JUICIO LABORAL<br> Artículo 638.- Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones<br>laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario, con las<br>modificaciones que se establecen en el presente Título.<br> Artículo 639.- Competencia. Los procesos laborales se tramitarán ante el<br>Tribunal que corresponda al domicilio del trabajador, o al domicilio del<br>empleador, o al lugar de celebración o cumplimiento del contrato de trabajo, a<br>elección del primero cuando éste es actor.<br> Cuando los procesos versen sobre accidentes de trabajo, será de aplicación el<br>párrafo precedente aún cuando el trabajador optare por la acción del Derecho<br>Civil. En este supuesto se aplicarán las normas del proceso de conocimiento que<br>correspondiere, sin las modificaciones establecidas en este Título.<br> Artículo 640.- Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los<br>trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos.<br> Artículo 641.- Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio<br>por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma<br>certificará cualquier Secretario de los Tribunales provinciales, o la autoridad<br>policial del lugar donde no hubiere Juzgados.<br> Artículo 642.- Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes<br> reglas:<br> 642.1. El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar<br>en el domicilio real del empleador, se efectuará en el lugar donde se ha<br>cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de<br>la parte trabajadora. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la<br>Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de<br>aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos<br>(2) años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo apercibimiento de<br>tener por constituido allí dicho domicilio.<br> 642.2. Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el<br>demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el Juez designará una<br>audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente.<br> 642.3. En el acto de la audiencia o hasta tres (3) días después, las partes<br>deberán ofrecer todas las pruebas incluso la instrumental. Si el demandado<br>reconviniere, el plazo de tres (3) días fijado en el presente artículo correrá<br>para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.<br> *Artículo 643.- Medidas cautelares.<br> 643.1. Antes o después de deducida la demanda, el Tribunal, a petición de la<br>parte trabajadora, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado<br>siempre que resultare acreditada prima facie la procedencia del reclamo, sin<br>necesidad de acreditar el peligro en la demora.<br> En caso que la petición de las medidas cautelares fueren realizadas por<br>trabajadores despedidos, ante la falta de pago de la correspondiente<br>indemnización, las mismas deberán ser decretadas dentro del término de cuarenta<br>y ocho (48) horas de solicitadas, siempre que resultare acreditada prima facie<br>la procedencia del reclamo.<br> 643.2. También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y<br>farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de<br>accidentes de trabajo.<br> 643.3. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o fianza<br>personal para la responsabilidad por medidas cautelares, ni para la ejecución<br>provisoria.<br> (Modificado por art. 1º Ley P. 208)<br> (Sustitución punto 1)<br> Artículo 644.- Inversión de la prueba.<br> 644.1. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar<br>libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los<br>exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias,<br>incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que<br>verse sobre los hechos que debieran consignarse en los mismos.<br> 644.2. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios,<br>sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el<br>contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la<br>reclamación corresponderá también a la parte empleadora demandada.<br> Artículo 645.- Obligación del Tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el<br>artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras<br>remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad<br>administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en<br>estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida<br>al respecto por el Tribunal interviniente.<br> *Artículo 646.- Sentencia. Recursos. En la sentencia se resolverá de<br>conformidad a lo probado en autos, pudiendo el Tribunal pronunciarse a favor<br>del trabajador en forma ultra petita, pero no podrá comprender rubros no<br>reclamados en la demanda.<br> El plazo para apelar las sentencias definitivas y las resoluciones en materia<br>de medidas cautelares será de seis (6) días.<br> (Modificado por Art. 3º Ley P. Nº552)<br> (Incorpora último párrafo).<br> Artículo 647.- Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier<br>estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y<br>exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte<br>formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese<br>crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del<br>mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de<br>alguna suma de dinero.<br> Artículo 648.- Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada<br>ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere<br>reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere<br>por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del<br>instrumento respectivo o copia autentica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo<br>para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a<br>ejecución colectiva.<br> Artículo 649.- Lanzamiento durante el juicio. En los casos en que el<br>trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como<br>accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes<br>vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura<br>del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si<br>se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará<br>por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los<br>estatutos profesionales.<br> TÍTULO IX<br> USUCAPIÓN<br> Artículo 650.- Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar<br>la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las<br>disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso<br>sumario, con las siguientes modificaciones:<br> 650.1. Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse<br>exclusivamente en la testifical.<br> 650.2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro<br>de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo<br>informar dicho organismo, con precisión y amplitud, todos los datos sobre el<br>titular o titulares del dominio.<br> 650.3. También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que<br>determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el<br>organismo técnico-administrativo, que corresponda.<br> 650.4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de<br>la Propiedad, o, en su defecto, el Fiscal de Estado, o la Municipalidad<br>correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados<br> intereses fiscales, provinciales o municipales.<br> Artículo 651.- Propietario ignorado. Toda vez que se ignore el propietario del<br>inmueble se requerirá informe del organismo técnico administrativo que<br>corresponda de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen<br>intereses fiscales comprometidos.<br> *Artículo 652.- Traslado. Informes sobre domicilio. De la demanda se dará<br>traslado al propietario o al Fiscal de Estado o municipalidad, en su caso.<br>Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la<br>Justicia Electoral correspondiente y delegaciones locales de policía con<br>relación al último domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar<br>resultado negativo se lo citará por edictos por diez (10) días en el Boletín<br>Oficial y en un diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y<br>contesta la demanda, se le nombrará Defensor Público. Serán citados, además,<br>quienes se consideren con derecho sobre el inmueble.<br> (Sustituido por art. 9º Ley P. 158)<br> Artículo 653.- Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo<br>la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la<br>cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará<br>cosa juzgada material.<br> TÍTULO X<br> PROTECCIÓN DE LOS INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS<br> Artículo 654.- Procedimiento. Las pretensiones tendientes a la protección de<br>los intereses difusos tramitarán según las normas del procedimiento sumarísimo,<br>con las modificaciones establecidas en este Capítulo.<br> Artículo 655.- Objeto de la acción. Las acciones judiciales a que hace<br>referencia el artículo anterior, podrán tener por objeto especialmente y sin<br>perjuicio de lo que puedan disponer otras leyes:<br> a) Paralizar o evitar la contaminación del medio ambiente o cualquier daño al<br>ecosistema, a los valores culturales, estéticos, históricos, urbanísticos,<br>arquitectónicos, arqueológicos, o cualquier otro vinculado al resguardo de la<br>calidad de vida.<br> b) Evitar el comercio de productos perjudiciales o nocivos a la salud, a la<br> seguridad o a la vida de las personas, o que perjudiquen el equilibrio del<br>ecosistema.<br> c) Evitar las prácticas inmorales o engañosas, en especial las publicidades que<br>tiendan a engañar al consumidor sobre la cantidad o calidad de los productos.<br> La enumeración precedente no es taxativa.<br> Artículo 656.- Legitimación pasiva. Los legitimados mencionados en el artículo<br>74 del presente Código, podrán dirigir su demanda contra:<br> a) Las personas públicas o privadas que realicen cualesquiera de los actos<br>mencionados en el artículo anterior.<br> b) Las dependencias de la Administración Pública, central o descentralizada,<br>las municipalidades y demás organismos que tengan a su cargo el ejercicio del<br>poder de policía de la actividad y no lo ejercieren adecuadamente, lo que se<br>presumirá si no hubieren evitado los daños habiendo podido hacerlo.<br> Cuando no sea demandado el organismo que ejerza el poder de policía, el<br>Tribunal deberá citarlo en calidad de tercero.<br> Artículo 657.- Acumulación de acciones. Cuando una misma acción fuera<br>interpuesta en distintos procesos por uno o más de los legitimados, todas las<br>causas se acumularán a la primera que se haya iniciado, sin poder retrotraerse<br>los actos ya cumplidos y precluidos. Esta acumulación no procederá en el caso<br>de la pretensión a la indemnización de los daños y perjuicios, que tramitará en<br>proceso separado.<br> Artículo 658.- Registro de los juicios. En un registro especial, que se<br>reglamentará por el Superior Tribunal de Justicia, se anotarán todos los<br>juicios iniciados conforme a lo dispuesto en este Capítulo. Deberá requerirse<br>información del mismo antes de correrse traslado de la demanda a los efectos<br>previstos en el artículo anterior.<br> Artículo 659.- Publicidad de la demanda. Iniciada la acción y con el informe<br>negativo del registro previsto en el artículo anterior, el Juez ordenará se dé<br>a publicidad un extracto de la demanda, por el plazo y los medios que el mismo<br>determine. Esta publicidad será sin cargo en los medios de comunicación<br>estatales. En todos los casos se reproducirá el artículo siguiente.<br> Artículo 660.- Adhesión a la acción. Dentro del plazo que el Juez fije podrán<br> adherirse a la acción, sin modificarla, todos los legitimados aludidos en el<br>artículo 74 de este Código. En estos casos el Juez dispondrá la unificación de<br>la personería de los litisconsortes si fuera necesario para agilizar el trámite<br>procesal.<br> Artículo 661.- Admisibilidad. Finalizado el plazo del artículo anterior, y<br>previa vista fiscal, el Juez examinará la demanda y resolverá acerca de la<br>viabilidad de la misma para desestimarla in limine o darle el curso que<br>correspondiere.<br> Artículo 662.- Sentencia. La sentencia definitiva dispondrá las medidas más<br>eficaces para prevenir los daños o hacer cesar los producidos, o para<br>repararlos cuando ello fuere posible. En caso contrario condenará al<br>responsable a indemnizar a la comunidad en obras o acciones de prevención <br>ambiental.<br> LIBRO V<br> TÍTULO ÚNICO<br> PROCESO SUCESORIO<br> CAPÍTULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Artículo 663.- Requisitos de la iniciación.<br> 663.1. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar,<br>prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción<br>del causante.<br> 663.2. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su<br>existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el<br>lugar donde se encontrare, si lo supiere.<br> 663.3. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá<br>denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales<br>conocidos.<br> Artículo 664.- Medidas preliminares y de seguridad.<br> 664.1. El Juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de<br>su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.<br> 664.2. Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante<br>deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los<br>recaudos que establezca la reglamentación respectiva.<br> 664.3. A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez<br>dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los<br>bienes y documentación del causante.<br> 664.4. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de<br>depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida,<br>salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> Artículo 665.- Simplificación de los procedimientos.<br> 665.1. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advirtiere que la comparecencia<br>personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la<br>concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de<br>oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán<br>concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa equivalente<br>entre uno (1) y seis (6) veces el importe de la tasa de justicia para juicios<br>de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, en caso de<br>inasistencia injustificada.<br> 665.2. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo<br>necesario para la más rápida tramitación del proceso.<br> Artículo 666.- Administrador provisional. A pedido de parte, el Juez podrá<br>fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere<br>acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El Juez sólo podrá<br>nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> Artículo 667.- Intervención de interesados. La actuación de las personas y<br>funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones:<br> 667.1. El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el<br>testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la<br>herencia.<br> 667.2. Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les<br>designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la<br>oposición de intereses que dio motivo a su designación.<br> 667.3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser<br>notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener<br>intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante<br>la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la<br>declaratoria de herederos.<br> Artículo 668.- Intervención de los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el<br>proceso sucesorio después de transcurridos cuatro (4) meses desde el<br>fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez podrá ampliar o reducir ese<br>plazo cuando las circunstancias así lo aconsejasen. Su intervención cesará<br>cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en<br>forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los<br>acreedores podrán activar el procedimiento.<br> Artículo 669.- Fallecimiento de herederos. Si falleciere un heredero o presunto<br>heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer,<br>bajo una sola representación, dentro del plazo que el Juez fije. Se aplicará,<br>en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 72.<br> Artículo 670.- Acumulación. Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios,<br>uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en<br>principio, el primero. Quedará a criterio del Juez la aplicación de esta regla,<br>teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las<br>medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o<br>su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.<br>El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios<br>o ab intestato.<br> Artículo 671.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br>válido el testamento, el Juez convocará a audiencia que se notificará por<br>cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los<br>funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de<br>administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren<br>procedentes.<br> Artículo 672.- Sucesión extrajudicial.<br> 672.1. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su<br>caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del Juez, no mediare<br>disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del<br>procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los<br>profesionales intervinientes.<br> 672.2. En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y<br>adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los<br>organismos administrativos que correspondan.<br> 672.3. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la<br>inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.<br> 672.4. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas<br>deberán someterse a la decisión del Juez del proceso sucesorio.<br> 672.5. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que<br>correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán<br>dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo<br>el trámite extrajudicial presenten al Juzgado copia de las actuaciones<br>cumplidas, para su agregación al expediente.<br> 672.6. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado<br>expedido por el Secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el apartado anterior.<br> CAPÍTULO II<br> SUCESIONES AB INTESTATO<br> Artículo 673.- Providencia de apertura y citación a los interesados.<br> 673.1. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere<br>institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio,<br>el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a los<br>bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días<br>lo acrediten.<br> 673.2. A tal efecto ordenará:<br> a) La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en<br>el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.<br> b) La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro<br>diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la<br>inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín<br>Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente<br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.<br> 673.3. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr<br>desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días<br>corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> Artículo 674.- Declaratoria de herederos.<br> 674.1. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior,<br>y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará declaratoria de<br>herederos.<br> 674.2. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos<br>herederos previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante,<br>se diferirá la declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su<br>transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez<br>dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o<br>reputará vacante la herencia.<br> Artículo 675.- Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que<br>hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad,<br>admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe<br>reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en<br>iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> Artículo 676.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.<br> 676.1. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.<br> 676.2. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o<br>exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.<br> 676.3. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la<br>posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br> del causante.<br> Artículo 677.- Ampliación de la declaratoria. La declaratoria de herederos<br>podrá ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a petición de<br>parte legítima, si correspondiere.<br> CAPÍTULO III<br> SUCESIÓN TESTAMENTARIA<br> Sección Primera<br> Protocolización de testamento<br> Artículo 678.- Testamentos ológrafos y cerrados.<br> 678.1. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigos<br>para que reconozcan la firma y letra del testador.<br> 678.2. El Juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los<br>presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y<br>testigos, si se tratare de testamento cerrado.<br> 678.3. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el Juez lo<br>abrirá en dicha audiencia en presencia del Secretario.<br> Artículo 679.- Protocolización. Si los testigos reconocen la letra y firma del<br>testador, el Juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del<br>testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> Artículo 680.- Oposición a la protocolización. Si reconocida la letra y la<br>firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el<br>cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a<br>la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los<br>incidentes.<br> Sección Segunda<br> Disposiciones Especiales<br> Artículo 681.- Citación.<br> 681.1. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá<br>la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás<br>beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.<br> 681.2. Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado<br>anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 159.<br> Artículo 682.- Aprobación de testamento. En la providencia a que se refiere el<br>artículo anterior, el Juez se pronunciará sobre la validez del testamento,<br>cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a<br>los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPÍTULO IV<br> ADMINISTRACIÓN<br> Artículo 683.- Designación de administrador. De acuerdo entre los herederos<br>para la designación de administrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y<br>a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que<br>se invocasen motivos especiales que, a criterio del Juez, fueren aceptables<br>para no efectuar ese nombramiento.<br> Artículo 684.- Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el<br>Secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su<br>nombramiento.<br> Artículo 685.- Expedientes de administración. Las actuaciones relacionadas con<br>la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquélla así lo aconsejaren.<br> Artículo 686.- Facultades del administrador.<br> 686.1. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br>de los bienes administrados.<br> 686.2. Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br>gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios se<br>estará a lo dispuesto en el artículo 253.5.<br> 686.3. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los<br>herederos.<br> 686.4. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá<br>ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de<br>la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br>autorización, pero deberá dar cuenta al Juzgado de esa circunstancia en forma<br>inmediata.<br> Artículo 687.- Rendición de cuentas.<br> 687.1. El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br>salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al<br>terminar sus funciones rendirá una cuenta final.<br> 687.2. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en<br>secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (10) días,<br>respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el Juez<br>las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes.<br> Artículo 688.- Sustitución y remoción.<br> 688.1. La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas<br>contenidas en el artículo 683.<br> 688.2. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación<br>importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de<br>los incidentes.<br> 688.3. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie<br>acreditadas, el Juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro<br>administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo<br>dispuesto en el artículo 683.<br> Artículo 689.- Honorarios. El administrador no podrá percibir honorarios con<br>carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de<br>la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador<br>podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos<br>provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del<br>honorario total.<br> CAPÍTULO V<br> INVENTARIO Y AVALÚO<br> *Artículo 690.- Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo<br>deberán hacerse judicialmente:<br> 690.1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de<br>inventario.<br> 690.2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.<br> 690.3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.<br> 690.4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.<br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los apartados anteriores, las<br>partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa<br>conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces.<br> (Modificado por art. 10 Ley P. 158)<br> (Sustitución último párrafo)<br> Artículo 691.- Inventario provisional. El inventario se practicará en cualquier<br>estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el<br>testamento, tendrá carácter provisional.<br> Artículo 692.- Inventario definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o<br>declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario<br>provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en<br>este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> Artículo 693.- Nombramiento del inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en<br>el artículo 690, último apartado, el inventario será efectuado por un escribano<br>que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 671, o en otra, si en<br>aquélla nada se hubiere acordado al respecto.<br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos<br>presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el<br>Juez.<br> Artículo 694.- Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes<br>existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará<br>al Juez de la localidad donde se encontraren.<br> Artículo 695.- Citaciones. Inventario.<br> 695.1. Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación<br>del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el<br>lugar, día y hora de la realización de la diligencia.<br> 695.2. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.<br> 695.3. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con<br>indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de<br>propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.<br> 695.4. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen<br>los interesados.<br> 695.5. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará<br>también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> Artículo 696.- Avalúo.<br> 696.1. Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y<br>siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán<br>simultáneamente.<br> 696.2. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en<br>el artículo 693.<br> 696.3. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.<br> Artículo 697.- Otros valores.<br> 697.1. Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la<br>valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de<br>valores.<br> 697.2. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la<br>valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los<br>interesados.<br> Artículo 698.- Impugnación al inventario o al avalúo.<br> 698.1. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de<br>manifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadas<br>por cédula.<br> 698.2. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas<br>operaciones sin más trámite.<br> Artículo 699.- Reclamaciones.<br> 699.1. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o<br>exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los<br>incidentes.<br> 699.2. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia<br>a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,<br>resolviendo el Juez lo que correspondiere.<br> 699.3. Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por<br>desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el<br>derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la<br>resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las observaciones<br>formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la<br>cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del Juez<br>no será recurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN<br> Artículo 700.- Partición privada.<br> 700.1. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los<br>herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y<br>presentarla al Juez para su aprobación.<br> 700.2. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de<br>herederos o el testamento.<br> 700.3. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos<br> causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en<br>las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> Artículo 701.- Partidor. El partidor, que deberá tener título de abogado, será<br>nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> Artículo 702.- Plazo. El partidor deberá presentar la partición dentro del<br>plazo que el Juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser<br>prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> Artículo 703.- Desempeño del cargo. Para hacer las adjudicaciones, el partidor,<br>si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible,<br>sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su<br>costa.<br> Artículo 704.- Certificados.<br> 704.1. Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las<br>hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá<br>solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las<br>constancias registrales.<br> 704.2. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u<br>oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las<br>disposiciones establecidas en las leyes registrales.<br> Artículo 705.- Presentación de la cuenta particionaria.<br> 705.1. Presentada la partición, el Juez la pondrá de manifiesto en la<br>secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.<br> 705.2. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el Juez, previa<br>vista al Ministerio Pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta<br>particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la<br>herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.<br> 705.3. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> Artículo 706.- Trámite de la oposición.<br> 706.1. Si se dedujere oposición el Juez citará a audiencia a las partes, al<br>Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las<br>diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de<br>interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare<br>de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia<br>del partidor, perderá su derecho a los honorarios.<br> 706.2. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez resolverá<br>dentro de los diez (10) días de celebrada la audiencia.<br> CAPÍTULO VII<br> HERENCIA VACANTE<br> Artículo 707.- Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en<br>el artículo 673 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 674, si no<br>se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su<br>calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al<br>representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes,<br>quien desde ese momento será parte.<br> Artículo 708.- Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán<br>por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> Artículo 709.- Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador,<br>la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones<br>sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo IV.<br> LIBRO VI<br> PROCESO ARBITRAL<br> TÍTULO I<br> JUICIO ARBITRAL<br> Artículo 710.- Objeto del juicio.<br> 710.1. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 711,<br>podrá ser sometida a la decisión de Jueces árbitros, antes o después de<br> deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.<br> 710.2. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un<br>acto posterior.<br> Artículo 711.- Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo<br>pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.<br> Artículo 712.- Capacidad.<br> 712.1. Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.<br> 712.2. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de<br>disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso.<br>Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> Artículo 713.- Forma del compromiso. El compromiso deberá formalizarse por<br>escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de<br>la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> Artículo 714.- Contenido. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:<br> 714.1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.<br> 714.2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 717.<br> 714.3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus<br>circunstancias.<br> 714.4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que<br>dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.<br> Artículo 715.- Cláusulas Facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el<br>compromiso:<br> 715.1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del<br>compromiso.<br> 715.2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.<br> 715.3. La designación de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br> artículo 724.<br> 715.4. Un depósito que deberá realizar la parte que recurra del laudo, para<br>poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el apartado<br>siguiente.<br> 715.5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos<br>determinados en el artículo 735.<br> Artículo 716.- Demanda.<br> 716.1. Podrá demandarse la constitución de Tribunal arbitral, cuando una o más<br>cuestiones deban ser decididas por árbitros.<br> 716.2. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 345, en lo<br>pertinente, ante el Juez que hubiese sido competente para conocer en la causa,<br>se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y se designará audiencia<br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso.<br> 716.3. Si hubiese resistencia infundada, el Juez proveerá por la parte que<br>incurriere en ella, en los términos del artículo 714.<br> 716.4. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuese fundada,<br>el Juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de<br>los incidentes, si fuere necesario.<br> 716.5. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no<br>sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda.<br> Artículo 717.- Nombramiento.<br> 717.1. Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser<br>designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no<br>hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez competente.<br> 717.2. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad que estén<br>en pleno ejercicio de los derechos civiles, que no se hallen procesadas,<br>condenadas por delitos dolosos o quebradas.<br> Artículo 718.- Aceptación del cargo.<br> 718.1. Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para que acepten el<br> cargo ante el Secretario del Juzgado, con juramento o promesa de fiel<br>desempeño.<br> 718.2. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se<br>incapacitare, falleciere o fuere removido por acuerdo de las partes, se lo<br>reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,<br>el Juez citará a las partes por cédula a una audiencia en la que deberán<br>proponer reemplazante , la que se realizará con la parte que concurra, salvo<br>que la ausencia resultare justificada. Si ninguna de las partes concurriere o<br>no hubiere acuerdo entre ellas lo designará el Juez.<br> Artículo 719.- Desempeño de los árbitros. La aceptación de los árbitros dará<br>derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena<br>de responder por daños y perjuicios.<br> Artículo 720.- Recusación.<br> 720.1. Los árbitros designados por el Juzgado podrán ser recusados por las<br>mismas causas que los Jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes,<br>únicamente por causas posteriores al nombramiento.<br> 720.2. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del<br>Juez.<br> Artículo 721.- Trámite de la recusación.<br> 721.1. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los<br>cinco (5) días de conocido el nombramiento.<br> 721.2. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el Juez ante<br>quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se<br>hubiere celebrado.<br> 721.3. Se aplicarán las normas de los artículos 28 y siguientes, en lo<br>pertinente.<br> 721.4. La resolución del Juez será irrecurrible.<br> 721.5. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre<br>la recusación.<br> Artículo 722.- Extinción del compromiso. El compromiso se extinguirá por<br> decisión unánime de los que lo contrajeron o por cumplimiento de su objeto.<br> Artículo 723.- Caducidad del proceso arbitral. El proceso arbitral caducará:<br> 723.1. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su<br>defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e<br>intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que<br>corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 714, apartado 4,<br>si la culpa fuese de alguna de las partes.<br> 723.2. Si durante tres (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen<br>realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> Artículo 724.- Secretario.<br> 724.1. El Tribunal actuará con un Secretario quien deberá reunir los mismos<br>requisitos exigidos para los árbitros.<br> 724.2. Será nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en<br>el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará<br>juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el Tribunal arbitral.<br> Artículo 725.- Actuación del Tribunal.<br> 725.1. Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el<br>procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.<br> 725.2. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los<br>árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando Tribunal.<br> Artículo 726.- Procedimiento. Si en la cláusula compromisoria, en el<br>compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según<br>lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de<br>la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> Artículo 727.- Cuestiones previas. Si a los árbitros les resultare imposible<br>pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 711 no pueden ser objeto de compromiso, u otras<br>que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar<br>quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los<br>árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas<br> cuestiones.<br> Artículo 728.- Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán decretar medidas<br>precautorias, ni compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al Juez y<br>éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz<br>sustanciación del proceso arbitral.<br> Artículo 729.- Contenido del laudo.<br> 729.1. Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones<br>sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las<br>prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.<br> 729.2. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones<br>meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese<br>quedado consentida.<br> Artículo 730.- Plazo.<br> 730.1. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe<br>pronunciarse el laudo, lo fijará el Juez atendiendo a las circunstancias del<br>caso.<br> 730.2. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba<br>procederse a sustituir árbitros.<br> 730.3. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta<br>(30) días.<br> 730.4. A petición de los árbitros, el Juez podrá prorrogar el plazo, si la<br>demora no les fuese imputable.<br> Artículo 731.- Responsabilidad de los árbitros. Los árbitros que, sin causa<br>justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a<br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> Artículo 732.- Mayoría.<br> 732.1. Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se<br>hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.<br> 732.2. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen<br> soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se<br>nombrará otro árbitro para que dirima.<br> 732.3. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará<br>sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, designarán un nuevo integrante<br>del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se<br>pronuncie.<br> Artículo 733.- Recursos. Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los<br>recursos admisibles respecto de las sentencias de los Jueces, si no hubiesen<br>sido renunciados en el compromiso.<br> Artículo 734.- Interposición.<br> 734.1. Los recursos deberán deducirse ante el Tribunal arbitral, dentro de los<br>cinco (5) días, por escrito fundado.<br> 734.2. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 296 y 297, en lo<br>pertinente.<br> Artículo 735.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.<br> 735.1. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin<br>sustanciación alguna.<br> 735.2. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad<br>del de ampliación y aclaración y del de nulidad, fundado en falta esencial del<br>procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no<br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible.<br> 735.3. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista<br>del expediente.<br> Artículo 736.- Laudo nulo.<br> 736.1. Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones<br>incompatibles entre sí.<br> 736.2. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades<br>establecidas por este Código.<br> 736.3. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese<br>únicamente del laudo, a petición de parte, el Juez pronunciará sentencia, que<br>será recurrible por aplicación de las normas comunes.<br> Artículo 737.- Pago del depósito.<br> 737.1. Si se hubiese estipulado el depósito indicado en el artículo 715,<br>apartado 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese<br>satisfecho su importe.<br> 737.2. Si el recurso deducido prosperare el importe del depósito será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> Artículo 738.- Alzada. Conocerá de los recursos el Tribunal jerárquicamente<br>superior al Juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se<br>hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la<br>competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.<br> Artículo 739.- Pleito pendiente. Si el compromiso se hubiese celebrado respecto<br>de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará<br>ejecutoria.<br> Artículo 740.- Jueces y funcionarios. A los Jueces y funcionarios del Poder<br>Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores. Si lo hicieren, incurrirán además en falta<br>grave.<br> TÍTULO II<br> JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES<br> Artículo 741.- Objeto. Clases de arbitraje.<br> 741.1. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores,<br>las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.<br> 741.2. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje<br>ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a<br>los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> Artículo 742.- Normas comunes. Se aplicará al juicio de amigables componedores<br> lo prescripto para los árbitros respecto de:<br> 742.1. La capacidad de los contrayentes.<br> 742.2. El contenido y forma del compromiso.<br> 742.3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br> 742.4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.<br> 742.5. El modo de reemplazarlos.<br> 742.6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.<br> Artículo 743.- Recusaciones.<br> 743.1. Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas<br>posteriores al nombramiento.<br> 743.2. Sólo serán causas legales de recusación:<br> a) Interés directo o indirecto en el asunto.<br> b) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad<br>con alguna de las partes.<br> c) Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los<br>árbitros.<br> Artículo 744.- Procedimiento. Carácter de la actuación. Los amigables<br>componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir<br>los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las<br>explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y<br>entender.<br> Artículo 745.- Plazo. Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables<br>componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la<br>última aceptación.<br> Artículo 746.- Nulidad.<br> 746.1. El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se<br>hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes<br>podrán demandar su nulidad dentro de cinco (5) días de notificado.<br> 746.2. Presentada la demanda, el Juez dará traslado a la otra parte por cinco<br>(5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> TÍTULO III<br> COSTAS Y HONORARIOS<br> Artículo 747.- Costas. Honorarios.<br> 747.1. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la<br>imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 78 y<br>siguientes.<br> 747.2. La parte que no efectuare los actos indispensables para la realización<br>del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 715.4, si hubiese<br>sido estipulado, deberá pagar las costas.<br> 747.3. Los honorarios de los árbitros, amigables componedores, Secretario del<br>Tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el<br>Juez.<br> 747.4. Los árbitros podrán solicitar al Juez que ordene el depósito o embargo<br>de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TÍTULO IV<br> PERICIA ARBITRAL<br> Artículo 748.- Régimen.<br> 748.1. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 451.1. y cuando<br>las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros,<br>arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente<br>cuestiones de hecho concretadas expresamente.<br> 748.2. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores,<br>debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el<br>compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será<br>innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las<br>partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia<br>arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.<br> 748.3. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a<br>partir de la última aceptación.<br> 748.4. Si no mediare acuerdo de las partes, el Juez determinará la imposición<br>de costas y regulará los honorarios.<br> 748.5. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio<br>relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido<br>en la pericia arbitral.<br> LIBRO VII<br> PROCESOS VOLUNTARIOS<br> CAPÍTULO I<br> AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO<br> Artículo 749.- Trámite.<br> 749.1. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio<br>verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de<br>quien deba darla y del representante del Ministerio Público.<br> 749.2. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin<br>padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> Artículo 750.- Apelación. La resolución será apelable dentro del quinto día. El<br>Tribunal de Alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo<br>de diez (10) días.<br> CAPÍTULO II<br> TUTELA. CURATELA<br> Artículo 751.- Trámite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmación<br>del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del<br>Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener<br>derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio<br>sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 750.<br> Artículo 752.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al<br>discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o<br>promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para<br>ejercerlo.<br> CAPÍTULO III<br> COPIA Y RENOVACIÓN DE TÍTULOS<br> Artículo 753.- Segunda copia de escritura pública.<br> 753.1. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento<br>requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen<br>participado en aquélla, o del Ministerio Público en su defecto.<br> 753.2. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.<br> 753.3. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro<br>inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su<br>caso.<br> Artículo 754.- Renovación de títulos.<br> 754.1. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los<br>casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma<br>establecida en el artículo anterior.<br> 754.2. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro del lugar del<br>Tribunal, que designe el interesado.<br> CAPÍTULO IV<br> AUTORIZACIÓN PARA COMPARECER<br> EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURÍDICOS<br> Artículo 755.- Trámite.<br> 755.1. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia,<br>solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se<br>citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del<br>Ministerio Pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en<br>la que se recibirá toda la prueba.<br> 755.2. En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en<br>juicio, se le nombrará tutor especial.<br> 755.3. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la<br>facultad de pedir litisexpensas.<br> CAPÍTULO V<br> EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO<br> Artículo 756.- Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la<br>sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del<br>contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El Juez podrá<br>requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia<br>de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPÍTULO VI<br> RECONOCIMIENTO, ADQUISICIÓN<br> Y VENTA DE MERCADERÍAS<br> Artículo 757.- Reconocimiento de mercaderías.<br> 757.1. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas,<br>sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no optare por el<br>procedimiento establecido en el artículo 748, el Juez decretará, sin otra<br>sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno<br>(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de<br>reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas<br>escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en<br>el lugar, o al representante del Ministerio Público, en su caso, con la<br>habilitación de día y hora.<br> 757.2. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar<br>o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se<br>encontraren.<br> Artículo 758.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.<br> 758.1. Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta<br>del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá<br>alegar sus defensas dentro de tres (3) días.<br> 758.2. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el Tribunal acordará la<br>autorización. Formulada oposición, el Tribunal resolverá previa información<br>verbal.<br> 758.3. La resolución será irrecurrible y no causará instancia.<br> Artículo 759.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley<br>autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del<br>comprador, el Tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se<br>encontrare en el lugar, o del representante del Ministerio Público, en su caso,<br>sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> CAPÍTULO VII<br> NORMAS APLICABLES A OTROS CASOS<br> Artículo 760.- Casos no previstos. Cuando se promuevan otras actuaciones, cuyo<br>fin sea requerir la intervención o autorización de los Jueces, exigidas por la<br>ley, para acordar autenticidad o relevancia a hechos o situaciones que pueden<br>producir efectos jurídicos, el procedimiento en tanto no estuviere previsto<br>expresamente en este Código, se ajustará a las siguientes prescripciones:<br> 760.1. La petición se formulará de acuerdo con las disposiciones relativas a la<br>demanda del proceso ordinario, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito<br>se indicarán los elementos de información que hayan de hacerse valer.<br> 760.2. Se dará intervención, en su caso, al Ministerio Público.<br> 760.3. Regirán para la información las disposiciones generales relativas a la<br>prueba de que se trate, en cuanto fueren aplicables.<br> 760.4. Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciará por el<br>trámite del juicio sumarísimo o de los incidentes, según lo determine el Juez,<br>de acuerdo con las circunstancias.<br> 760.5. Las resoluciones que aprueben, homologuen o desechen el pedido son<br>susceptibles de apelación.<br> 760.6. Si mediare oposición de terceros, el Juez examinará en forma preliminar<br>su procedencia. Si advirtiere que no obsta a la declaración solicitada, la<br>sustanciará en la forma prevista en el apartado 4. Si la oposición planteada,<br>constituye una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento,<br>sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan la<br>demanda que consideren pertinente. Contra esta resolución podrá recurrirse en<br>apelación.<br> Artículo 761.- Requisitos específicos. Tendrán aplicación, asimismo, los<br>requisitos que particularmente establezcan las leyes respectivas.<br> Artículo 762.- Efectos de la declaración. Las declaraciones emitidas en primera<br>instancia en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hacen cosa<br>juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido<br>confirmadas en la alzada.<br> Artículo 763.- Aplicación subsidiaria. Las disposiciones de este Capítulo, se<br>aplicarán supletoriamente a los procedimientos de jurisdicción voluntaria,<br>regulados especialmente en este Libro.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> * Artículo 764.- Vigencia. Aplicación.<br> 764.1. La presente Ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación<br>en el Boletín Oficial y será aplicable a los juicios que se inicien una vez que<br>se encuentren en funcionamiento los Tribunales locales de primera instancia<br>correspondientes.<br> 764.2. En los procesos ya iniciados se proseguirán aplicando las normas<br>procesales anteriormente en vigencia. A dichos procesos les resultarán<br>aplicables además, las disposiciones de las Secciones Quinta, Sexta, Séptima y<br>Octava, del Capítulo XII, del Libro I de este Código.<br> (Sustituido por art. 11 Ley P. 158)<br> (Sustituido por art. 1º Ley P. 242).<br> Artículo 765.- Respecto de las causas que se hubieran promovido con<br>anterioridad a esa fecha y se encontraren tramitando ante Tribunales nacionales<br>que tenían competencia en el territorio de esta Provincia y que fueran<br>remitidas por dichos magistrados a la justicia local será de aplicación lo<br>dispuesto en la Ley Provincial Nº 110 y sus modificatorias.<br> Artículo 766.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.<br> Texto Ordenado por la Dirección Legislativa con fecha 8 de Septiembre del 2003.<br>